REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000769
PARTE DEMANDANTE: RODRÍGUEZ MEJIAS NAILET JOSEFINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.484.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO GEORGE SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.727.

PARTE DEMANDADA: LUCIA MAGDALENA GÓMEZ VEGA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.399.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y ARABIA MACHADO PERNALETE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.382 y 45.754 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El 08 de Julio del dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana NAILET JOSEFINA RODRÍGUEZ MEJIAS, contra la ciudadana LUCIA MAGDALENA GÓMEZ V., previamente identificadas y SIN LUGAR la Reconvención cuyo objeto es el Cumplimiento de Contrato propuesta por la parte demandada. Declaró resuelto el contrato de opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes. Condenó a la parte demandada reconviniente a realizar la entrega a la parte actora reconvenida del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12-4 y el puesto de estacionamiento Nº 47, ubicado en el Edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación del edificio, cuarto de medidores de agua y de gas; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 12-3 y OESTE: con el apartamento Nº 12-5, totalmente desocupado. Condenó a la parte actora reconvenida, devolver a favor de la demandada reconviniente las cantidades de dinero entregadas como parte del pago del precio estipulado en el contrato, esto es, la suma total de ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.120,00) que fueron por ella recibidos discriminados de esta manera: a) la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; b) la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00) pagados en el mes de Septiembre de 2001; y c) la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.120,00 ), que fue imputada como parte del pago del precio. No hubo condenatoria en costas, con respecto a la pretensión principal, debido a la naturaleza del fallo. Sin embargo, condenó en costas a la demandada reconviniente, en virtud de haber sido desechada totalmente su pretensión reconvencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada formalmente en fecha 13-07-09, y oída la misma en ambos efectos el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con informes y observaciones de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda por Resolución de Contrato presentada por la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías, aduciendo que en fecha 29/12/2000, celebró contrato de opción a compra venta, con la ciudadana Lucía Magdalena Gómez V., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 12-4 y el puesto de estacionamiento Nº 47, ubicado en el Edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación del edificio, cuarto de medidores de agua y de gas; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 12-3 y OESTE: con el apartamento Nº 12-5; que el precio acordado para la venta del inmueble, fue fijado en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 18.000.000, 00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al momento de la suscripción del contrato; y el remanente, es decir, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00.), para ser cancelados en DOS (02) cuotas, la primera por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) para ser cancelada en el mes de Septiembre de 2001, y la segunda por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) para ser cancelada en el mes de mayo de 2002; que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones; que hasta la fecha la demandada, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, según acuerdo verbal entre las partes, desde el mes de noviembre de 2001, fecha en que la demandada, se comprometió a cancelarle a la actora, las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento fijado en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales; que los mismos serían cancelados mes por mes hasta la fecha de la venta definitiva del bien inmueble; que la demandada, también se comprometió a cubrir los gastos de servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y los que se generaran en razón de la ocupación del inmueble; que en fecha posterior acordaron que el pago de las primeras SIETE (07) mensualidades serían canceladas de manera adelantada, correspondientes, dichas cuotas a los meses de Noviembre, Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2002, por una suma total de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000,00); que dichas mensualidades por concepto de canon de arrendamiento fueron canceladas en el mes de Noviembre de 2001, según recibo de pago consignado; que desde esa fecha, la demandada, no volvió a cancelarle ninguna cuota por concepto de arrendamiento; que desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha de la demanda; la demandada dejó de cancelar la totalidad de sesenta y un (61) meses, que a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), representan la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (9.760.000,00), que ha dejado de percibir la actora; que la demandada, canceló la primera cuota del remanente, más no la segunda, cancelando solo DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) del monto adeudado; que el plazo de duración de la opción a compra venta del inmueble fue de DOS (02) años continuos contados a partir de la firma del documento; que en dicho contrato, se estableció la obligación de la actora como vendedora de hacerle entrega a la compradora (demandada) del inmueble objeto de la negociación en el momento de la venta definitiva totalmente desocupado y libre de gravámenes, y exento de toda deuda por concepto de impuestos nacionales o municipales así como por servicios públicos; que igualmente se estableció que cada una de las partes interesadas se comprometían en realizar todos los actos necesarios para que el documento público de venta se efectuase puntualmente; que el término del plazo de duración del contrato en referencia, se venció el 29/12/2002; que todas las diligencias hechas por la actora, resultaron infructuosas. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 93.905.946, 00). Solicitó la corrección monetaria de la suma adeudada y reclamada. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.159, 1.166, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Al folio 21 riela admisión de la demanda, al folio 45 corre inserta reforma de demanda; por cuanto no fue lograda la citación personal de la demandada, el Tribunal a-quo acordó librar cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al folio 67, riela Poder Apud Acta; desde el folio 70 hasta el 83 riela escrito de contestación a la demanda; al folio 85 riela sustitución de poder de la parte actora; desde el folio 87 hasta el folio 93, corre inserto contestación a la reconvención propuesta; desde el folio 95 al folio 103 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; al folio 104 riela auto de admisión de pruebas; desde el folio 118 hasta 125 corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora; desde el folio 130 hasta el folio 145 riela despacho de evacuación de pruebas; desde el folio 153 al 182 riela las resultas de los puntos acordados por el a-quo en la admisión de las pruebas. Dictada como fue la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad de para decidir este Tribunal observa.
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Resolución de Opción Contrato de Compra-Venta, intentado por la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías contra la ciudadana Lucía Magdalena Gómez Vega:
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada lo hace de la siguiente forma:
Convienen en que en fecha 29/12/2000, se celebró entre las partes contrato de opción compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nº 8 Tomo 129, con la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nº 12-4, y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 47, ubicado en el Edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde el precio acordado para la venta de dicho inmueble fue fijado de mutuo acuerdo en la suma equivalente de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) actualmente Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 18.000,00) el cual debía ser pagado de la siguiente manera: Primero: La Cantidad del equivalente Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,oo) al momento de la firma del contrato; Segundo: el saldo de la cantidad equivalente de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo) para ser cancelados en dos cuotas; la primera por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,oo) para ser canceladas en el mes de septiembre del 2.001; y la segunda por la cantidad del Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) para ser cancelados en el mes de mayo de 2.002. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la parte demandada haya ocupado alguna vez el inmueble antes referido, en calidad de arrendataria, así como también niegan, rechazan y contradicen el haber acordado verbalmente con la demandante pagar 7 mensualidades por concepto de cuotas de alquiler adelantadas, por un monto de Bolívares Fuertes Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.120,oo), manifiestan que se realizó un pago por dicho monto, pero manifiesta que fue realizado en cuenta de pago por el precio del inmueble, expresa ser falso que haya dejado de cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) como saldo final del inmueble, y que solo haya cancelado la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00), manifiesta el apoderado que su defendida canceló la cantidad de Dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,oo) más la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 140,oo). Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Lucía Magdalena Gómez Vega hubiese causado daños y perjuicios a la parte demandante, así mismo, proceden a reconvenir a la demandante Nailet Josefina Rodríguez Mejías, conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.283 del Código Civil Venezolano, solicitan se acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que la parte actora convenga o a ello sea condenada a la entrega de los documentos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo de compra venta del apartamento objeto, así como traspasar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la plena propiedad del Inmueble en cuestión, igualmente solicita el pago de las costas y costos procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso.
La demandante reconvenida contesta la reconvención en los siguientes términos: Manifiesta el apoderado de la parte actora que se determinó en primer término un precio definitivo de venta por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,oo) el cual debería ser pagado de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,oo) compromiso pagado; Segundo: El saldo de la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo) para ser cancelados en dos cuotas, la primera la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,oo) pago cumplido y la cantidad de ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) última cuota no cumplida en los términos establecidos por el contrato; manifiesta el apoderado que ante los atrasos de la parte demandada por concepto de condominio tuvo que ser la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías la que canceló todas las deudas inherentes a su cuota de participación en el condominio; rechaza que la antes mencionada haya cobrado la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,oo) en mayo de 2.002; manifiesta que las partes acordaron que la entrega material del bien inmueble sería para mayo 2.002, si la ciudadana Lucía Magdalena Gómez cumplía con la obligación contractual; más no a una entrega material al momento de la opción a compra; sino como lo establece el contrato reconocido por las partes “La propietaria se compromete a entregar el bien inmueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva.”; rechaza la existencia de un gravamen por cuanto si bien existió con el extinto Banco Unido, C.A., el pago de la hipoteca la realizó la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez antes de la negociación contractual objeto del presente proceso; en razón de lo expuesto, la parte demandante reconvenida da contestación a la reconvención dentro del presente proceso para que a su vez quede sin efecto la referida acción y en consecuencia quede sin efecto la demanda que se le atribuye a la ciudadana Lucía Magdalena Gómez, para que en virtud de su incumplimiento sea sentenciada la resolución de contrato, que opera en pleno derecho, y así sea condenada por este honorable Tribunal por Resolución de Contrato de Opción a Compra objeto del presente proceso, al pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, a efectuar la inédita e incondicional devolución del bien objeto del presente proceso, debido a que, para la presente fecha el inquilino no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento y por ende no goza de beneficio de prórroga legal; las costas y costos que se originen.
SEGUNDO: Así las cosas, es un hecho no controvertido que las partes celebraron un contrato de opción compra venta en fecha 29/12/2000, sobre el inmueble identificado en autos, siendo que el precio acordado para la venta de dicho inmueble fue fijado de mutuo acuerdo en la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo) hoy Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,oo), el cual debía ser pagado de la siguiente manera: Primero la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00) al momento de la firma del contrato, en la actualidad Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00); Segundo el saldo de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo) para ser cancelado en dos cuotas, la primera por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) hoy Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.000,00) para ser cancelados en el mes de septiembre del 2.001 y la segunda por la cantidad de Ocho Millones Bolívares, hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo) para ser cancelados en el mes de mayo del 2.002.
Ahora bien, el punto nodal de la presente pretensión se encuentra determinado porque en el libelo de demanda, la parte actora alega que la demandada quedó debiendo la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo), como saldo final, la cual invoca como incumplimiento de la misma, de acuerdo a los términos previstos en el contrato de marras. Dicha aseveración es contradicha por la parte demandada quien afirma en su contestación que canceló a la parte actora la totalidad del precio del inmueble, no quedando a deber absolutamente nada a la parte actora por ningún concepto.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella; de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Pruebas Cursantes en Autos
Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida
a. Acompañó a su escrito libelar Copia Certificada de Contrato de Opción a Compra autenticado el día 19/12/2000, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, donde consta la opción referida del inmueble objeto de la presente controversia, reconociendo la actora que la demandada canceló la primera de las cuotas acordadas en la cláusula segunda del citado contrato, es decir, la cantidad Siete Millones de Bolívares, (Bs. 7.000.000,oo) actualmente la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F. 7.000,00) por concepto de cancelación del mes de septiembre del 2.001, las cuales hacen prueba de tal circunstancia, con el recibo identificado con la letra “D” acompañado al libelo por igual cantidad de dinero señalado en el mismo y con idéntica fecha de emisión del expresado recibo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b. Copia certificada de adjudicación con subrogación por demanda de Incumplimiento de Contrato en virtud de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar la demanda, intentada por la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías en contra de los ciudadanos Solargo Rivero Algarra y María Eugenia Ramírez de Rivero, en la cual condenó a estos últimos a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble a favor de aquella. Dicha sentencia fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/07/2007, Protocolizado bajo el Nº 19 folio 137 al 139, Protocolo I, Tomo 8vo, 4to Trimestre del año 2.002, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
c. Igualmente acompañó recibo de pago por la cantidad de Un Millón Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 1.120.000,oo) por concepto de cancelación adelantada de siete (07) cuotas de alquiler a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) por los meses de Noviembre, Diciembre de 2.001, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.002, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y se observa que no fueron suscritos por ésta, por lo que se desechan dichas probanzas, así se declara.
Pruebas Promovidas por la Demandada reconviniente:
Con la contestación de la demanda:
a. Comprobante de egreso relativo al pago según su afirmación de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que la ciudadana Lucía Gómez hizo a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez, en la cual se especifica lo siguiente “Concepto de cancelación parcial de cuota final, de pago de apartamento ubicado en Barquisimeto, Urbanización Las Trinitarias, Residencia Gabriela piso 12”. Comprobante de egreso para duplicar cheque de gerencia emanado de Banfoandes en la cual se encuentra copiado dicho cheque a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) los cuales se valoran de acuerdo al principio de prueba por escrito que deben ser adminiculados a otras probanzas constantes en el proceso, así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
1. Promueve Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil “OMEGA CONSULTORES C.A”, donde se tiene que el ciudadano Eduardo C. Gutiérrez Ramos es accionista de dicha Compañía, así se declara.
2. Prueba de Informes; donde se solicita oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal, si el inmueble que se encuentra Protocolizado en esa oficina de registro bajo el Nº 19, Folio 137 al folio 139, Protocolo I, Tomo 8vo, 4º Trimestre del año 2.002, tiene o presenta un gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar en los últimos 10 años, la cual informó que se encontró la siguiente Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Hipotecario Unido C.A, por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 163.800) hoy Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 163,80), el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
3. Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Banfoandes sucursal Barquisimeto a los fines de que informen sobre lo siguiente:
• Si dicha entidad financiera emitió u cheque de gerencia en fecha 28/08/2002, signado con el serial Nº 0854536.
• Quien es la persona beneficiaria del cheque antes identificado.
• ¿Por que cantidad se emitió cheque de Gerencia?
• ¿Si el referido cheque efectivamente fue cobrado por el beneficiario y en que fecha?
• La identidad de la persona que compró el referido cheque de gerencia.
El cual informó que se emitió cheque de gerencia a favor de la parte actora por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,oo) solicitado por el ciudadano Eduart Gutiérrez, pagado en fecha 11/11/2002, que no se tiene registro que permita identificar a la persona que hizo efectivo el mismo, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
4. Solicita al Tribunal se sirva oficial al Banco Federal a los fines se sirvan informar lo siguiente
• Si el ciudadano Eduart Gutiérrez Ramos titular de la cédula de identidad Nº V- 4.387.619., es o fue titular de una cuenta corriente signada con el Nº 01330045-34-110002893, en dicha entidad bancaria.
• Si contra la antes referida cuenta bancaria, se libró un cheque signado con el Nº 77563642 con fecha 31/05/2002, a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez.
• Que informe al Tribunal el monto por el cual fue librado el referido cheque.
El cual informa que el ciudadano Eduart Gutiérrez Ramos fue titular de la cuenta 0133-0045-34-110008893, la cual fue cancelada en fecha 02/05/2003, que el cheque signado con el Nº 7756342 no aparece registrado en el sistema computarizado, siendo que aparece en sus registros contra la cuenta corriente Nº 0133-0045-34-1000005060, perteneciente al ciudadano Eduart Gutiérrez Ramos, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicita oficiar a la Junta Administradora del Condominio de Residencias Gabriela ubicado en la planta baja del edificio (Residencias Gabriela) en el Club Hípico Las Trinitarias en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Que envíen copias de los “recibos de ingreso” de condominio Nº 17817, 18036, 18087, 18218, 18282, 18377, 18472, 18754, 19120, 19853, 19929, 244, 20194, 20339, 20541, 20740, 20791, 20974, 20975, 21156, 21455, 21593, 22106, 22274, 22336, 23409, no obstante dicha prueba se desecha por impertinente, ya que, el objeto principal en el presente juicio consiste en determinar si el deudor cumplió con el pago de lo adeudado a que se contrae la obligación reclamada por la parte actora y no el pago de las cuotas de condominio del mencionado inmueble, así se declara.
5. Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos Eduart José Gutiérrez Ramos y Orlando Jesús Prado Rodríguez, declarando solamente el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, el cual manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucía Magdalena Gómez Vega, afirmó haber emitido cheque signado con el Nº 77563642, contra la cuenta corriente Nº 01330045-34-1100008893, del Banco Federal, en fecha 31/05/2002 por un monto de Tres Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F, 3.020,00) a nombre de Nailet Rodríguez. Por cuenta de la ciudadana Lucía Gómez Vega, por la tramitación de compra de un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, de igual manera afirmó haber comprado cheque de gerencia signado con el Nº 00854536, del Banco Banfoandes, por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F, 4.000,00) a favor de la ciudadana Nailet Rodríguez, por orden de la ciudadana Lucía Gómez Vega, quien es socio de su empresa (OMEGA CONSULTORES C.A.), igualmente manifiesta que la única relación que tiene con la ciudadana Nailet Rodríguez es la existente por el pago que se le efectuó por cuenta de la señora Lucía Gómez el cual se valora infra.
Del material probatorio se observa lo siguiente:
TERCERO: Ciertamente está probado en autos que el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, es accionista de la compañía Omega Consultores C.A. el cual se trata de un tercero ajeno a la presente relación jurídica sustancial, y en tal sentido, no es dable concluir el hecho de que haya sido la expresada ciudadana Lucía Magdalena Gómez quien efectuó los mencionados pagos y mucho menos que se refieran al objeto de los mismos. Ello queda corroborado con el mismo instrumento emitido en la modalidad de cheques no existiendo ninguna causa de su emisión, así se declara.
Es evidente que el ciudadano Eduart José Gutiérrez Ramos, compró un cheque de gerencia cuya beneficiaria era la demandante, lo cual si bien es cierto que constituye una prueba por escrito, de tal circunstancia no se encuentra adminiculada a otras pruebas para que sea considerada como plena, dado que la única probanza existente en autos constituye la declaración testimonial del mismo ciudadano identificado up supra, la cual necesariamente debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, pues con ella trata de probarse la liberación obligacional, así se declara.
Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:
a) Que se trate de un contrato. b). Se requiere el incumplimiento por parte del deudor. c). es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir. d) Que haya una declaración judicial. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En relación al primer aspecto tenemos, que es un hecho aceptado por las partes la existencia de un contrato de opción de compra, el cual se acompañó al libelo de demanda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con fecha 29/12/2000, el cual ya fue objeto de valoración y al cual se le aplican los principios de que los contratos son ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar la ejecución bilateral del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de los casos si hubiere lugar a ellos; en este sentido el legislador ha establecido de esa manera, la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; en el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones, así se declara.
En relación al segundo punto, es importante destacar lo referido a la mora para así determinar si el demandado incurrió en mora en el pago de sus obligaciones. En este sentido se debe acotar que la mora es el retardo culposo o doloso en el cumplimiento de la obligación. Hay una mora del deudor (mora solvendi) y otra del acreedor (mora accipiendi) se incurre en mora cuando al deudor no paga al momento en que se hace exigible la obligación, ya sea por haberse cumplido el plazo establecido o por haberse llenado los requisitos legales para ello. Así tenemos que la mora es un retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación y presupone siempre la existencia de una prestación, ya sea personal o real, eficaz, exigible y vencido.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el deudor, no ha probado el pago de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) hoy Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00) como saldo final; de forma que, este sentenciador llega a la conclusión, según se desprende del material probatorio analizado, que el deudor ha incurrido en mora en el presente caso; así se decide.
CUARTO: En relación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, la misma aduce que en virtud de que canceló la totalidad del precio pactado en la opción de compra venta, solicitó a la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez (demandante) que le hiciera entrega de todos los recaudos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, esto es, R.I.F., Solvencia, Certificación de Gravamen; que la demandante le manifestó a la ciudadana Lucia Magdalena Gómez Vega, que ella no podía firmar por ese precio, que el apartamento ya no valía la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) que inicialmente habían pactado, y le exigió adicional a dicho monto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00 ) y que en esas condiciones ella entregaría la documentación, liberaba la hipoteca y firmaba el documento definitivo. Reconvino a la ciudadana Nailet Rodríguez Mejías, aduciendo que de la cláusula 4ta del contrato se desprende como principal obligación de la propietaria es la entrega del mueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva totalmente desocupado y libre de gravámenes, siendo que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Unido, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: a) Cumplir con su obligación de entregarle a la reconviniente, los recaudos necesarios para proceder a introducir el documento definitivo de compra venta del apartamento objeto de la opción de compra venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, ya identificados. b) A traspasar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, la plena propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, a la ciudadana Lucia Magdalena Gómez y c) A pagar las costas y costos procesales que se ocasionen en virtud del presente proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.283 del Código Civil y estimó la reconvención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( BS.F 50.000,00).
En este sentido, se observa que ciertamente el vendedor no ha realizado la firma definitiva del documento de venta, no obstante, las partes acordaron de acuerdo al contrato suscrito, de que la propietaria se comprometía a entregar el inmueble objeto de la presente negociación en el momento de la venta definitiva, y no como una entrega material al momento de la firma de la opción de compra, siendo necesario que la parte demandada hubiese cumplido la obligación de pagar en el mes de Mayo del 2.002, el saldo de la deuda contraída de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,00), circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, por lo que la presente reconvención debe ser declarada improcedente; así se decide.
QUINTO: En relación al pedimento de la parte actora de que se condene a la parte demandada, a cancelar el monto de cánones de arrendamiento que dice la misma se le adeuda, en virtud de que la demandada también ocupa el inmueble objeto de la presente controversia en tal condición, se observa, no está acreditado en autos que entre la vendedora y la compradora de la presente opción de compra, haya existido un contrato de arrendamiento que haga exigible el pago de los expresados cánones, que reclama el actor, por lo que mal puede condenarse a cancelar unos cánones de arrendamiento que no está probado en autos de que se hayan producido, así se declara.
En lo atinente del procedimiento de Daños y Perjuicios solicitado en el libelo, como son: Daño Emergente, Lucro Cesante, no está configurado en las actas procesales probanzas que acrediten dichos daños. También es importante destacar a este respecto que en la celebración del contrato de opción a compra no se estipuló el pago de daños y perjuicios que pueden derivarse de toda relación contractual como lo establece el artículo 1.274 del Código Civil, por lo que dicho pedimento de daños y perjuicios debe ser declarado improcedente; así se resuelve.
SEXTO: En cuanto al daño moral se observa: la doctrina considera que en el daño moral lo único necesario a probar es el “Hecho generador del Daño Moral” y no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona; probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, en este sentido la parte actora solicita se condene a la demandada a pagar la suma de Diez Millones de Bolívares en la actualidad Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00) por Daño Moral, no obstante, en el caso que nos ocupa, no está determinado la configuración generadora de dicho daño, que se corresponda con la existencia del mismo que conlleve a una presunta lesión psicológica en la persona de la demandante. Por lo tanto, dicho pedimento debe ser desestimado; así se declara.
SÉPTIMO: En lo referente al pedimento de corrección monetaria de la suma adeudada y reclamada en el expresado libelo de demanda a los fines de que se cancele la misma debidamente indexada por inflación se observa: los conceptos dinerarios peticionados por el actor fueron desechados totalmente, por lo que no configuran cantidades de dinero sobre las cuales pueda acordarse la indexación solicitada, por lo tanto, dicho pedimento debe ser desestimado; así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hugo Eduardo Jiménez P., en contra de la sentencia de fecha 08/07/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el juicio por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana Nailet Josefina Rodríguez Mejías en contra de la ciudadana Lucía Magdalena Gómez V. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta y SIN LUGAR la Reconvención. En consecuencia, se declara resuelto el contrato opción a compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 29/12/2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes.
Se ordena a la parte demandada reconviniente hacer entrega a la parte actora reconvenida, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 12-4 y el puesto de estacionamiento Nº 47, ubicado en el edificio Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de circulación del edifico, cuarto de medidores de agua y de gas; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento Nº 12-3 y OESTE: con el apartamento Nº 12-5; totalmente desocupado.
Asimismo, se condena a la parte actora reconvenida, devolver a favor de la demandada reconviniente las cantidades de dinero entregadas como parte del pago del precio estipulado en el contrato, esto es, la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) que fueron por ella recibidos discriminados de ésta manera: a) la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,oo) que pagó la demandada al momento de la suscripción del contrato; b) la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 7.000,oo) pagados en el mes de septiembre de 2.001; no hay condenatoria en costas procesales en relación a la pretensión principal; y se acuerda la misma en relación a la demandada reconvincente por la reconvención propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
FDO El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez FDO
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
FDO
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil Diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes