REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000888
PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO PINTO ENRIQUE JOAQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. 4.805.304, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ramón Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.587.
PARTE DEMANDADA: PARRA LOPEZ ANTONIO JOSE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.931. de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Gerardo Alcalá inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 05 de agosto de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOAQUIN ZAMBRANO PINTO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA LOPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido).
De igual manera, observa el Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones; en fecha 10 de agosto de 2.009 el abogado en ejercicio Ramón Briceño interpone Recurso de Apelación, la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil a los fines de su distribución. Una vez realizado el trámite respectivo, correspondió a esta Alzada conocer el presente asunto, dándosele entrada y se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, con el entendido de que el acto de informes se realizará en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos.
Subsiguientemente, vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, pasa este sentenciador a la revisión de las actas, para dilucidar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
PRIMERO: El ciudadano Enrique Joaquín Zambrano Pinto asistido del abogado Ramón Briceño ambos identificados, consignó escrito libelar a través del cual expuso que; celebró un contrato el cual consiste en la venta de unas bienhechurias constituidas por siembra de árboles frutales y cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en el margen derecho de la Autopista vía Barquisimeto Quibor entre los kilómetros 6 y 7, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara; manifiesta Que, el mencionado contrato se realizó en fecha 04 de agosto de 2.005 y hasta la fecha de incoar la demanda el ciudadano Antonio José Parra López no ha cumplido con lo establecido en el contrato, manifiesta haber realizado pagos por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000,oo); pagos realizados en las fechas siguientes el 07 de Abril de 2.006, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00); el 23 de Abril de 2.006 por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) y el 28 de Abril de 2.006, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), motivos por los cuales el ciudadano Enrique Joaquín Zambrano Pinto demanda al ciudadano Antonio José Parra López por Incumplimiento de Contrato y como consecuencia de ello le haga entrega del bien vendido o su defecto le cancele la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo) y demanda por indexación del monto a reintegrar hasta la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, igualmente demanda los costos y costas procesales y los honorarios profesionales calculados por el Tribunal.
SEGUNDO: El presente juicio se trata de una demanda intentada por el ciudadano Zambrano Pinto Enrique Joaquín en contra de Parra López Antonio José.
Ahora bien, secueladas las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Así tenemos que el accionado quedó validamente citado para todos los actos del juicio en fecha 21 de mayo de 2009, tal como está asentado en autos, siendo que aparece un auto dictado por el a quo de fecha 22 de Julio de 2009, donde se hace constar que hasta esa fecha no se había contestado la demanda, siendo evidente que no se produjo dicha contestación.
En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél.
TERCERO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra verificado los dos supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa que cuando el legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. “(Subrayado del Tribunal)
También se ha establecido, según doctrina sentada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, al igual que el a-quo, acoge este sentenciador, que una pretensión es contraria a derecho, cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi, por lo cual no existe una correlación entre el hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica, cuya pretensión aspira el demandante que le sea satisfecha.
En el presente caso, en el libelo de demanda la parte actora solicita cumplimiento de contrato en el petitum de la misma y en tal sentido demanda: “Primero: Demandó por incumplimiento de lo acordado en el contrato y como consecuencia de ello me haga entrega del bien vendido o en su defecto me cancele la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,00) condenada por este tribunal” .Desde luego que en el presente caso el libelo se contrae a dos pretensiones, por lo que a criterio de quien juzga, la causa petendi, esto es el cumplimiento de contrato que hace valer no se corresponde con los supuestos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil por cuanto la mencionada normativa indica que en todo caso el acreedor puede intentar a su libre elección una u otra acción, es decir la de resolución o de cumplimiento de contrato, evidenciándose, aunque el actor afirme que la acción intentada es de cumplimiento, de que existe una acumulación de pretensiones, por lo que no se cumple el tercer supuesto de la norma y en consecuencia en el caso que nos ocupa no se produjo la confesión ficta. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”.
A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2.008, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Manrique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2.001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.) Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. ”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
QUINTO: Ahora bien, siendo esta una materia de orden público puede el juez a petición de la parte o de oficio decretar la inepta acumulación de pretensiones, ya que de acuerdo al mandato de la propia ley, el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que las pretensiones acumuladas en el caso que nos ocupa se excluyen mutuamente, no siendo por lo tanto, necesario en el caso sub-litis el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, pudiendo el demandante volver a proponer la acción de cumplimiento de contrato en el momento que lo considere adecuado, acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON BRICEÑO en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto del 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOAQUÍN ZAMBRANO PINTO contra ANTONIO JOSE PARRA LÓPEZ .
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boletas y entréguensele al alguacil; y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
FDO El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez FDO
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se libran boletas de notificación y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
FDO
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil diez.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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