REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-H-2009-000003

PARTE ACTORA: VARGAS SAMANIEGO PETRA DE LA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.674.
INTERDICTADO: YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRÉN LUBIN CARIPÁ, HÉCTOR CHIRINOS, ROCÍO FIGUEROA y ROSANNA INDAVE NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696, 90.340 y 126.120 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora decretó la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 19.300.636. En consecuencia, de conformidad con el Art. 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designó como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.674, asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil, ratificó la designación como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUIS MARÍA VARGAS SAMANIEGO, ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO y YANETH CAROLINA ROSA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 721.378, 11.701.154, 5.932.922 y 17.343.737, respectivamente.
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio de interdicción de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, mediante solicitud presentada por su madre PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, asistida de abogado Efrén Lubin Caripá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216. Alega la solicitante, que su hija YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace mucho tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, e igualmente tiene establecida una pensión que le corresponde por haberla adquirido por parte de su difunto padre el cual laboraba como obrero en el Instituto Superior Lisandro Alvarado de la ciudad de Barquisimeto y otros beneficios los cuales por su estado de incapacidad, no puede valerse por si sola, no ha podido adquirirlos; solicitando ser su tutora por ser su madre, fundamentando su petición en el Art. 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano. Acompañó recaudos. En fecha 15 de febrero de 2.007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se designaron como médicos para examinar a la entredicha a los doctores CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ y ODALY DUQUE SÁNCHEZ adscritos a la Medicatura Forense, a los fines de que se realizare reconocimiento médico a la referida ciudadana, en fecha 12 de Marzo de 2.007, se agrega oficio Nº 153-330 de fecha 09 de Marzo de 2007, informe emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Carora, Departamento de Psiquiatría Forense, suscrito por la Dra. ODALY DUQUE, Médico Psiquiatra Forense Experto Provisional Especialista I, en el cual se diagnosticó RETARDO MENTAL, EPILEPSIA GRAN MAL y PSICOSIS ORGÁNICA; el Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUIS MARÍA VARGAS SAMANIEGO, ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO y YANETH CAROLINA ROSA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 721.378, 11.701.154, 5.932.922 y 17.343.737, respectivamente, así como la declaración de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, quien no articuló palabra alguna, constatándose así la incapacidad de la misma.
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, en consecuencia, se designa como tutora provisional a la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, antes identificada, y designó como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUÍS MARÍA VARGAS SAMANIEGO, YANETH CAROLINA ROSA VARGAS y ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO, ordenando la notificación de los mismos para su aceptación o excusa a dicho nombramiento.
Cumpliendo con las formalidades de Ley, corresponde analizar el presente asunto en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien en fecha 30 de julio de 2007, declaró la INTERDICCIÓN INTERINA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, y en consecuencia declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes y ratifica la designación de la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, como TUTORA PROVISIONAL de la referida ciudadana; e igualmente ratifica la designación de los Miembros del Consejo de Tutela, CONFIRMANDO así la sentencia de INTERDICCIÓN PROVISIONAL dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el a-quo.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, dictó auto en el cual ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta la causa a pruebas. Ordenó la notificación de la Tutora Provisional y de los miembros del Consejo de Tutela. En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada ROCÍO FIGUEROA, Apoderada Judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los méritos favorables que se desprenden de autos; ratificó y promovió informe psiquiátrico expedido por la Medicatura Forense; promovió partida de nacimiento y copia certificada del Informe Social de la joven Yeliannis Karina Rodríguez Vargas; promovió informe de la Medicatura Forense expedido por el experto Carlos Miguel Álvarez; promovió las testimoniales de los ciudadanos Silverio Rafael Vargas Samaniego, Luís María Vargas Samaniego, Yaneth Carolina Rosa Vargas y Elodia Rosa Vargas Samaniego; y promovió la entrevista realizada a la joven Yeliannis Karina Rodríguez Vargas, (interdicta) lo cual demuestra el estado en que se encuentra la joven. En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, decretó la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, designó como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, ratificó la designación como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUÍS MARÍA VARGAS SAMANIEGO, YANETH CAROLINA ROSA VARGAS y ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO.
Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Constan en las actas, a los folios 24 al 27 y 29, Informes Médicos del Servicio de Psiquiatría Forense del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, suscrito por la Dra. Odaly Duque Sánchez y por el Dr. Carlos Miguel Álvarez Gutiérrez, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Carora Estado Lara, quienes coinciden en su diagnóstico de que la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, sufre de RETARDO MENTAL, EPILEPSIA GRAN MAL y PSICOSIS ORGÁNICA, lo cual la incapacita para realizar trabajos. Cursa de los folios 33, 34, 35 y 36 testimoniales de los ciudadanos Silverio Rafael Vargas Samaniego, Luís María Vargas Samaniego, Yaneth Carolina Rosa Vargas y Elodia Rosa Vargas Samaniego, titulares de las cédulas de identidad Nros. 721.378, 11.701.154, 17.343.737 y 5.932.922, respectivamente, ratificadas a los folios 81, 82, 83 y 84, quienes resultaron contestes en afirmar y sin entrar en contradicciones que la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS sufre de RETARDO MENTAL, “que físicamente se ve bien, pero no puede realizar ninguna actividad”, a los cuales este superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, del estudio de las actas procesales surge para esta alzada la plena convicción de la incapacidad de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS para proveerse. Así se decide.


D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YELIANNIS KARINA RODRÍGUEZ VARGAS, designándosele como TUTORA DEFINITIVA a su madre, PETRA DE LA TRINIDAD VARGAS SAMANIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.674, y como CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos SILVERIO RAFAEL VARGAS SAMANIEGO, LUÍS MARÍA VARGAS SAMANIEGO, ELODIA ROSA VARGAS SAMANIEGO y YANETH CAROLINA ROSA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 721.378, 11.701.154, 5.932.922 y 17.343.737, respectivamente, quienes una vez notificados por el tribunal a-quo, serán juramentados en caso de aceptación del cargo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes