REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001002

PARTE DEMANDANTE: TORRES MONTILLA TANYA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.758, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.391

PARTE DEMANDADA: VEGAS GARCIA DANILO JOEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.664.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORISMAR URANGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.490.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El 23 de Septiembre de dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana TORRES MONTILLA TANYA DEL VALLE, contra el ciudadano VEGAS GARCIA DANILO JOEL, que declaró INADMISIBLE la misma por cuanto se desprende del libelo de demanda la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes.
Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes solo de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del C.P.C., para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Partición de bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra el ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCÍA, ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia, aduciendo que: El día 31-05-2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró disuelto el vínculo jurídico de matrimonio que existía entre ambas partes; que en dicha unión obtuvieron un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Zanjón Colorado y La Piedad en la ciudad de Cabudare estado Lara, con una superficie de 113,40 M2., alinderada así: Norte: En 18 mts., con parcela C7-36; Sur: En 18 mts., con parcela C7-38; Este: En 6,30 mts., con parcela C6-43 y Oeste: en 6,30 mts., con calle 7, y las Prestaciones Sociales generadas por el demandado durante la unión matrimonial relacionadas al periodo comprendido desde el 14/10/1991 hasta el 31/05/2005, fecha en que quedó disuelto el matrimonio. Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil y el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12 riela auto de admisión, la citación del demandado fue lograda en forma personal; al folio 18 corre inserto poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogada Corismar Uranga; el día 01/07/2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consignó escrito de Oposición a la Partición, oponiéndose de conformidad a lo pautado en el Articulo 777 del Código Procesal Civil, a la partición solicitada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma citada, e impugnó el poder acompañado al libelo de la demanda, por tratarse de una copia simple y el excesivo monto como estimación de la demanda por no llenar o cumplir lo pautado por la Ley.
Llegada la oportunidad se dictó sentencia en Primera Instancia la cual fue motivo de apelación, en este sentido se observa:
Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por la ciudadana Torres Montilla Tanya del Valle, en contra del ciudadano Vegas García Danilo Joel. En la contestación de la demanda, la parte demandada la realiza en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS
a) Estimación de la Cuantía
La parte demandada impugna la estimación de la demanda porque, según su alegato, la misma no cumple lo pautado en la Ley, ya que la demandante menciona un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) como estimación de la demanda.
En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”

Igualmente el artículo 39 ejusdem prevé lo siguiente:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Este Juzgado observa que la expresada demanda de reivindicación no consta el valor de la cosa, pero la misma es apreciable en dinero. Además es de criterio jurisprudencial que “cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada sino es probado ese nuevo elemento quedará firme la estimación realizada por la demandante en su escrito libelar”. En el presente caso, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda y no habiendo probado la misma nada en relación a la impugnación, el monto de la demanda estimada en el escrito libelar debe quedar firme, así se declara.
b) En relación a la Impugnación formulada del poder se observa:
Consta en autos, original del poder otorgado por Tanya del Valle Torres Montilla a la Dra. Silvia Dickson Urdaneta, en fecha 14 de Noviembre de 2.008, ante la Notaría Pública Tercera, inserto bajo el Nº 36, Tomo 215, con facultades para representar los derechos, intereses, acciones de la misma, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultades expresas para demandar y contestar demandas y otras propias de los poderes judiciales, observándose que dicho mandato reúne el requisito establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica si el otorgante no pudiere firmar, lo harán por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad”. En consecuencia se desestima dicha impugnación, así se declara.

La abogada en ejercicio Corismar Uranga, en representación del ciudadano Danilo Joel Vegas García, conforme a lo expuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la partición solicitada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en la norma citada, por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora omite los derechos del demandado en cuanto al 50% que le corresponde por el contrato de arrendamiento que realizó la misma del inmueble del cual solicita su partición, como parte de la comunidad conyugal en documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, a la fecha de 29 de Abril de 2.008, quedando inserto bajo el nº 82, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuanto el monto del alquiler devengado por la demandante de 4.500 Bolívares Fuertes, no hace mención en dicha demanda la cantidad que le corresponde al co propietario ciudadano DANILO JOEL VEGAS GARCIA, que es el 50%, en tal sentido solicita se declare inadmisible la presente controversia.
Pruebas Cursantes en Autos
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo de demanda presenta las siguientes probanzas.
a. Copia Certificada del Acta de Divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 31 de Mayo del año 2.005, en la cual consta disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Danilo Joel Vegas García y Tanya del Valle Torres Montilla, ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 14 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 93 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.991, dicho acto se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En la oportunidad de presentar informes promueve los siguientes documentos públicos:
a. Copia Certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el día 25 de Enero de 1.996, bajo el Nº 29, folios 4 a al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre de 1.996; donde consta que los ciudadanos Danilo Joel Vegas García y Tanya del Valle Torres de Vegas adquiere de la Sociedad Mercantil “El Manzano Construcciones C.A.” un Inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Zanjón Colorado y La Piedad en la ciudad de Cabudare estado Lara, con una superficie de 113,40 M2., alinderada así: Norte: En 18 mts., con parcela C7-36; Sur: En 18 mts., con parcela C7-38; Este: En 6,30 mts., con parcela C6-43 y Oeste: en 6,30 mts., con calle 7, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil.
b. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29 de abril del año 2.008, donde consta que fue suscrito un contrato de arrendamiento, del anterior bien inmueble, identificado en el particular anterior, entre la ciudadana Tanya del Valle Torres y Milexa Coromoto Querales el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, en relación al argumento realizado por la parte demandada de que el libelo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse los bienes a partirse, la proposición que le corresponde a cada partícipe, se observa: Ciertamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
No obstante, dicho alegato debió ser opuesto por medio de una cuestión previa, la cual no efectuó la parte demandada, por lo que no le es atribuible al sentenciador suplir la expresada defensa no opuesta; Además, examinando el libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la presente partición, deviene del divorcio realizado entre los cónyuges que conforman las partes en el presente juicio, mediante la cual uno de ellos solicita la partición de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio. Ciertamente que con el libelo no se acompañó el documento del bien inmueble que afirma la parte actora haber sido adquirido durante el matrimonio y el porcentaje que corresponde cada parte, no obstante en dicho escrito, se indica la oficina o el lugar donde se encuentra tal instrumento, pues conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le permitirá producirlo dentro del lapso probatorio, quedando demostrado, con la consignación ante esta superioridad del instrumento indicado que el mencionado bien forma parte de la Sociedad conyugal a nombre de los ciudadanos Torres Montilla Tanya del Valle y Vegas García Danilo Joel, por lo tanto dicha defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desestimada porque con las pruebas constantes en autos, se demuestra la comunidad existente entre los expresados ex -cónyuges, así se declara.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la presente pretensión debe estar referida a la partición y liquidación del inmueble identificado en autos, aplicándose, desde luego, lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, porque el mencionado inmueble fue adquirido en copropiedad por parte de los ciudadanos Torres Montilla Tanya del Valle y Vegas García Danilo Joel, en porción que corresponde a cada uno en forma proporcional tal como establece el artículo 760 ejusdem que preceptúa la parte de los comuneros en la común se presume igual, y mientras no se pruebe otra cosa. En consecuencia dicho inmueble debe ser liquidado, determinándose la mitad de los derechos de cada uno de los comuneros que tienen sobre el expresado inmueble, así se decide.
En relación al alegato plasmado en la oposición realizada en la contestación de la demanda referida a la omisión de los derechos del demandado en cuanto al 50% que le corresponde por el Contrato de arrendamiento, del inmueble objeto de partición, se observa que consta en autos documento autenticado y valorado, el cual fue consignado por la parte demandante en virtud del cual la ciudadana Tanya del Valle Torres da en arrendamiento a la ciudadana Milexa Coromoto Querales, por lo tanto los frutos originados por dichos arrendamientos de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 156 del artículo del Código Civil, forman parte de la Comunidad de gananciales, los cuales deben ser distribuidos a razón del cincuenta (50%) para cada Comunero.
En cuanto a las Prestaciones Sociales que afirma la demandante fueron generadas durante la unión matrimonial referido período comprendido entre el 14/10/1991 fecha de celebración del matrimonio y el 31/05/2005, fecha de disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la cual el ciudadano Danilo Joel Garcia se desempañaba como Sargento Mayor Segundo en la Tropa Profesional del Ejercito Nacional Bolivariano, se observa: que no fueron traídos a los autos procesales elementos de convicción para determinar que dicho concepto forma parte de la comunidad del bienes, por lo que se desecha dicho pedimento por parte de la demandante, así se declara.

D E C I S I Ó N
En mérito de consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SILVIA DICKSON URDANETA con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre de 2009, en la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana TORRES MONTILLA TANYA DEL VALLE, contra el ciudadano VEGAS GARCIA DANILO JOEL. Igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición interpuesta en el presente juicio; En consecuencia queda disuelta la comunidad de bienes, y una vez firme la presente decisión se ordena a proceder a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que en dicha partición le corresponderá a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes activos: a) Inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 7-37, ubicada en la Urbanización Los Yabos II Etapa, situada en entre el Zanjón Colorado y La Piedad en la ciudad de Cabudare Estado Lara, con una superficie de 113,40 M2., alinderada así: Norte: En 18 mts., con parcela C7-36; Sur: En 18 mts., con parcela C7-38; Este: En 6,30 mts., con parcela C6-43 y Oeste: en 6,30 mts., con calle 7, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 25 de Enero de 1.996, bajo el Nº 29, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, primer Trimestre, y según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro de fecha 23 de Junio de 2.006, bajo el Nº 49, Protocolo primero, Tomo 25 b) Los frutos devengados por el arrendamiento del anterior bien. No hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día del mes de Febrero del año dos mil diez.
El Secretario,

Abg. Julio Montes