REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000953

SOLICITANTES: PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ Y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.504.107 y 7.306.806, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.673.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de julio de 2009, es interpuesta demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos PEDRO AMADOR RANGEL CRUZ Y YUBIRE GRACIELA MACHADO VALERA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO.

Sostienen que la unión conyugal que tenían, fue disuelta según sentencia definitivamente firme, dictada el 1º de junio de 2009, por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente. Además manifiestan en su libelo, que “..a los fines de efectuar la correspondiente PARTICION y liquidación de la comunidad conyugal, procedemos de manera amistosa y de común acuerdo a partir y liquidar en la siguiente forma. Por cuanto no obtuvimos Bienes para liquidar, solo liquidamos las Prestaciones Sociales que me corresponden, por la relación laboral con la UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO, ya que presto mis servicios como personal Docente y de Investigación…quedando establecido y aceptando que a mi Cónyuge identificada en esta solicitud, le corresponden el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mis prestaciones sociales, tal como lo prevé la normativa legal.” Solicitan la HOMOLOGACION de convenimiento presentado, de partición y liquidación.

En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal de Protección y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina su competencia en el presente asunto.

Así, en fecha 5 de agosto de 2009, es recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha diez de agosto de 2009, el Tribunal conocedor en primera instancia, por auto niega su admisión, manifestando que al no existir diferencias entre las partes, pueden perfeccionar la partición directamente por ante la Notaría Pública correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la ciudadana Yubire Machado Valera, presenta diligencia apelando de la sentencia dictada.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal oye la apelación libremente, ordenando la remisión correspondiente.

De allí que, en fecha 9 de octubre de 2009, se reciba en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, procediendo a fijar por medio de auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Acto de Informes.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibe escrito de informes presentado por los ciudadanos Pedro Amador Rangel Cruz y Yubire Graciela Machado Valera, antes identificados, asistidos por la abogada Maria Del Pilar Añez Araujo.

Finalmente, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considerando que en el presente asunto, los accionantes hacen uso del recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria que niega la admisión de su demanda, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Ahora bien, tomando en cuenta la situación esbozada, este Juzgado considera que la demanda no está incursa en ninguna de las formas de inadmisión, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a una disposición expresa de Ley, en vista de lo cual el Tribunal a quo debió proceder a admitirla.

De esta forma, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, que:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En efecto, en atención al derecho de acceso a la justicia y a los principios de gratuidad y eficacia procesal, este Juzgado Superior ordena al Tribunal conocedor en primera instancia, homologar la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Pedro Amador Rangel Cruz y Yubire Graciela Machado Valera. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Pedro Amador Rangel Cruz y Yubire Graciela Machado Valera, antes identificados, asistidos por la abogada Maria Del Pilar Añez Araujo, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 10 de agosto de 2009, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGAR la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos Pedro Amador Rangel Cruz y Yubire Graciela Machado Valera.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria,