REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000188
PARTE QUERELLANTE: CESAR ANTONIO LOPEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.592, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BERTHA CAROLINA ALTUVE CORONADO y WOLFGANG JOSE FLORES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.384 y 63.003.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: AURICIA ALTUVE MONCADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.097, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano CESAR ANTONIO LOPEZ AVILA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO.
El querellante alega haber ingresado a prestar sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO en fecha 15 de agosto de 2000, solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por sus servicios prestados para el ente querellado.
El querellante alega que interpone la presente acción al no haberse cancelado las prestaciones sociales. A tal efecto, solicita el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y preaviso.
En fecha 05 de marzo de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 10 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2009 se realizó a audiencia definitiva en donde consta la declaratoria parcialmente con lugar de la querella incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente los documentos administrativos anexos a los folios 07 al 08, que se valoran como documentos administrativos por emanar de la Administración Pública
Los recaudos administrativos anexos a los folios 52 al 91 y 119 al 139, consignados por la representación judicial de la parte querellada se valoran en su conjunto, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por formar parte de los antecedentes administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo desde el 15 de agosto de 2000, solicitando los conceptos relativos antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y preaviso.
Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe entrar a revisar la procedencia de los conceptos reclamados por medio de la querella funcionarial incoada.
Al respecto, se observa que el querellante solicita el pago de la antigüedad que le corresponde por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Portuguesa, la cual se acuerda de conformidad con las consideraciones que se ha venido haciendo referencia, a partir de la fecha de entrada a la administración pública, es decir, desde el 15 de agosto de 2000, fecha que es tomada como tal por haberla indicado el querellante en su libelo y por aparecer en la constancia al folio 07 y no haber sido controvertida, hasta el cese de sus funciones que fue en fecha 08 de noviembre de 2008, según se evidencia del oficio de fecha 03 de diciembre del mismo año y que fue notificado en fecha 08 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, se acuerdan los intereses sobre la antigüedad solicitados por el querellante conforme lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a los conceptos relativos a vacaciones vencidas correspondientes al año 2001, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal no las acuerda debido que consta a los autos que dichos conceptos fueron cancelados y así se declara.
Con relación a la bonificación de fin de año fraccionada que fue solicitada este Tribunal no la acuerda por tratarse de un concepto que no fue claramente especificado en la demanda y así se declara.
Con relación al preaviso e indemnización por despido solicitada, este Tribunal no lo acuerda por tratarse de un concepto que procede sólo con respecto a los trabajadores ordinarios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
El querellante solicita los intereses de mora hasta que se materialice el pago de manera efectiva; en tal sentido quien aquí decide debe acordarlos, por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es menester precisar que los mismos deberán ser calculados desde la fecha que el querellante cesó en sus actividades como funcionario público hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y así se determina.
En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose acordado a la querellante la totalidad de sus pedimentos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO LOPEZ AVILA, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto exacto a ser cancelado al querellante por los montos acordados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No se condena dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
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