REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-000806

PARTE DEMANDANTE: MARIA MARGARITA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.435.972

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.779.972, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 32.647.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.030.357.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURIMAR ALVARADO MOLINA Y JENNY MOLINA, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.283 y 126.118, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de junio de 2007, es recibida demanda por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD-CIVIL), intentada por el ciudadano JULIO JASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN, contra los sucesores desconocidos del ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ, contentiva de solicitud de prescripción adquisitiva por venir poseyendo “…desde el mes de Enero de 1984, hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio, un inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Junín, hoy calle 18 de la ciudad de EL Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del Estado Lara, con una superficie de mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con doce centímetros (1.474,12 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: En 43,75 metros con casa que fue de los herederos de la Sra. María Yépes Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de la empresa INVERSIONES VELIZ MARTIN C.A., de la cual mi representada es socia; que se descompone en dos partes, la primera de 29,75 metros y l segunda en 14,00 metros. SUR: En 38,25 metros con casa que a su fallecimiento fue de habitación marital de la misma Sra. María Yepes Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de mi representada, que se descompone en dos partes, la primera en 21,25 metros la segunda en 17,00 metros, ORIENTE: En 45,00 metros con casa y solar del Sr. Juan Ramos García hoy propiedad de Juan Bautista Colmenarez y el NORTE: En 38,50 metros con calle de Junín, hoy calle 18, que es su frente”.

En fecha 30 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite el asunto a sustanciación y por cuanto se desconocen los herederos del causante, se acuerda emplazar por edicto a los mismos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Consignado los edictos, en fecha 31 de Octubre del 2010, se presenta ante el Juzgado conocedor en primera instancia del asunto, el ciudadano Argenis Ramón Fréitez Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.456.578, domiciliado en la parroquia Bolívar de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, actuando en representación del ciudadano y heredero único José Gregorio Yépez, para darse por citado en el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2008, el tribunal a quo recibe escrito de contestación por parte del ciudadano Argenis Ramón Fréitez Guedez, en representación del ciudadano José Gregorio Yépez, negando a todo evento que: “…la ciudadana: MARIA MARGARITA MARTIN DE VELIZ, ha venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio…” el terreno en referencia. Además consigna copia de la declaración única universal de herederos emitida por el Tribunal Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 28 de marzo de 2008, se presenta el abogado Julio Jaspe, solicitando se nombre defensor ad-litem a los herederos desconocidos y a los terceros que tengan interés.

En fecha 3 de abril de 2008, el tribunal mediante auto establece que en el escrito de contestación presentado consta que el ciudadano Argenis Ramón Freitez, actúa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Yépez Guedez, sin ser Abogado, razón por la cual al no tener la legitimidad según el Artículo 3° de la Ley de Abogados, no se acepta tal representación. Además verifica que fueron consignados, debidamente publicados, los Edictos y transcurrido el lapso fijado en los mismos, se evidencia que no se le ha designado Defensor Judicial a los herederos desconocidos; en consecuencia designa como Defensora Ad-litem, a la Abogada en ejercicio Luz Marina Molina.

En fecha 10 de junio de 2008, se presenta la ciudadana Luz Marina Molina, juramentándose como defensora ad-litem.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibe poder debidamente autenticado otorgado por el ciudadano José Gregorio Yepez a las abogadas Maurimar Alvarado Molina y Jenny Molina, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Prvisión Social del Abogado bajo los Nº 89.283 y 126.118, respectivamente; solicitando además que se deje sin efecto la citación del defensor ad-litem.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandante, solicita se libre compulsa y boleta de citación a la defensora ad-litem.

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia recibe escrito de contestación por parte de apoderada judicial del demandado.

En fecha 7 de octubre de 2008, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada apoderada judicial del ciudadano demandado, José Gregorio Yépez.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. Maurimar Alvarado, actuando en su carácter de autos, donde solicita al tribunal deje sin efecto el escrito de contestación de fecha 30/07/2008 y el escrito de promoción de fecha 07/10/2008, visto que no fue librada la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem, consigna copias de las pruebas para que sean devueltas las originales.

En fecha 27 de febrero de 2009, por medio de auto el Tribunal ordena reponer la causa al estado de librar compulsa a la Defensora Ad-Litem y acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 19-11-2008.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibe nuevamente escrito de contestación por parte de la apoderada judicial del demandado.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.

En la misma fecha, el 6 de mayo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

Así, en fecha 14 de mayo de 2009, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibe escrito de oposición a pruebas por la parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas y niega la inspección ocular solicitada.

Finalmente, una vez revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a determinar la procedencia del auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2009, mediante el cual declaró homologada la transacción celebrada entre la ciudadana María Margarita Martín, en su condición de parte demandante y el ciudadano José Gregorio Yépez, ordenando el archivo del expediente y como consecuencia de ello declarado terminado el proceso.

Ante tal situación, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de Julio del 2009, apeló de la homologación impartida por el a quo, señalando que sólo se debió homologar transacción sin dar por terminado el juicio, pues se había nombrado una defensora ad litem para representar los intereses de los herederos desconocidos, por lo que el juicio debía continuar hasta sentencia.

En este sentido, este Juzgado Superior de la revisión de las actas procesales observa que el presente juicio por prescripción adquisitiva se interpuso contra los sucesores desconocidos del ciudadano Fruto Mariano Yepes, y el tribunal de instancia en la oportunidad de admitir dicha acción ordenó la publicación de edictos en virtud de que se desconocen los herederos del causante, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es así que cumplidos los procedimientos de ley se dio por citado el ciudadano José Gregorio Yépez en su condición de heredero conocido de Fruto Mariano Yepes, y por otro lado, se nombró a la abogada Luz Marina Molina como defensora ad litem de los herederos desconocidos.

Tanto la representación del ciudadano José Gregorio Yépez como la representación de los herederos desconocidos presentaron en su debida oportunidad escritos de constelación como escritos de prueba, respectivamente. Igualmente, tales actuaciones fueron materializadas por la parte demandante. Evidentemente en el presente caso se ha configurado un litisconsorcio pasivo necesario, pues están llamados por la ley a comparecer en juicio tanto los herederos conocidos como los desconocidos del causante.

Debe entenderse que el hecho por medio del cual los herederos conocidos se hacen parte en juicio de manera voluntaria, no implica que en el juicio deba hacerse omisión respecto a las actuaciones que han de cumplirse para garantizar la eventual participación a que tienen derechos aquellos herederos de los cuales la parte demandante, los herederos conocidos y el tribunal no tienen conocimiento de su existencia.

En este orden de ideas, el artículo 232 del Código del Procedimiento Civil, establece que:

“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

La anterior disposición no establece no una facultad sino una obligación que deberá ser observada por el órgano jurisdiccional, la cual no está supeditada ni condicionada a la comparecencia que en el juicio hagan los herederos desconocidos, por lo que la sustanciación que iba desarrollando el a quo se encontraba ajustada a derecho al garantizar la participación de la defensora ad litem en representación de los herederos desconocidos.

Ahora bien, nuestra legislación contempla la posibilidad de que como medio de auto composición procesal las partes en juicio puedan poner fin al mismo, entre ellas, la transacción según se presentó en el presente caso, cuando la demandante presentó conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Yépez una transacción para su homologación; no obstante, ha de tenerse presente para su respectiva homologación, los términos en que ha sido presentada la referida transacción y los efectos que la misma ha de producir respecto a los derechos que pudieran asistirle a los herederos desconocidos y a los cuales se le han designado un defensor ad litem cuyo consentimiento no ha sido expresado en tal actuación.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa de manera literal que por una parte, el juzgado de instancia al momento de declarar la homologación de la transacción no ha debido declarar el archivo del expediente, en virtud de que la misma fue celebrada sólo con el heredero conocido, pese a que en el presente caso se configuró un litis consorcio pasivo necesario, por lo que ha debido analizarse los efectos que dicha homologación produciría al juicio, y por otra parte, el a quo debió igualmente entrar a revisar el fondo de lo que constituye el objeto de la tantas veces aludida transacción y su relación con lo debatido en juicio y por tanto su libre disponibilidad por quienes celebran la transacción, sin que se vean afectados o amenazados los derechos que quienes igualmente son representados en juicio, en este caso por la defensora ad litem.

En consecuencia, se estima que la homologación impartida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la transacción celebrada en fecha 15 de Julio del 2009, entre la ciudadana María Margarita Martín, en su condición de parte demandante y el ciudadano José Gregorio, no cumplió con los requisitos y extremos legales exigidos para su validez y eficacia, por lo que resulta necesario para este Juzgado Superior revocar el auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2009, y ordenar al referido juzgado que proceda a pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la transacción presentada en fecha 07 de Julio del 2009, a los fines de negar o no su respectiva homologación, teniendo en cuenta los efectos que se persigue con la misma así como lo que constituye su objeto.

Finalmente, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2009.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto interlocutorio con fuerza definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria fuerza definitiva de fecha 15 de Julio del 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó la transacción celebrada entre la ciudadana María Margarita Martín, en su condición de parte demandante y el ciudadano José Gregorio Yépez.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.



La Secretaria,