REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001032

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES IMPACTO S.R.L. inscrita en el antes Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23-06-92, anotada bajo el Nº 07, tomo 21-A, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.434 y 90.222, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ANA SOTO DE GONZALEZ, CARLOS ANDRÉS GONZALEZ SOTO y JOSE LUIS GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.605.126, 12.025.811 y 9.627.389.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ANAIS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.128 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Soto de González y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís González Soto, antes identificados.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (RECURSO DE APELACIÓN)



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de febrero de 2010 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ana Soto De González en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la pretensión de Querella Interdictal por Despojo intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Impacto S.R.L. contra los ciudadanos Ana Soto De González, Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, previamente identificados.

Aunado a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que en fecha 17 de noviembre de 2009 la representación judicial de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, parte demandada, se adhirieron a la apelación aquí interpuesta, presentado a tal efecto escrito de informes.

En la misma fecha, se observa que la representación judicial de la parte demandante presentó informes a la Alzada solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.

En fecha 25 de enero de 2005 la Dra María Elena Cruz Faría en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada Con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibido el presente expediente por este Tribunal Superior, y trascurrido el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir del presente asunto.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ana Soto De González en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la pretensión de Querella Interdictal por Despojo intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Impacto S.R.L. contra los ciudadanos Ana Soto De González, Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, previamente identificados.

Aunado a lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la adhesión de la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto en contra de la sentencia definitiva indicada.

Siendo así, dado que los alegatos de los demandados han sido presentados en un mismo escrito de informes, este Tribunal debe entrar a pronunciarse primeramente con respecto a los “puntos previos” alegados por la representación judicial de los apelantes, los cuales fueron realizados en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2009, en el que conjuntamente solicitaron la declaratoria Con Lugar de la presente apelación. Los alegatos en cuestión están centrados en la solicitud de perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto,.

1. Acerca del Alegato de Perención Breve:

Con relación a la solicitud de perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso de autos, quien aquí juzga observa que entre las actuaciones de fechas del 16 de septiembre de 2008 (folio 174) oportunidad en que se admitió la demanda y el 16 de octubre de 2008 (folio 178) momento que se presentó la reforma de la misma, no ocurrió la perención breve establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil puesto que, tal como lo alega el apelante, el querellante procedió a reformar el libelo el día treinta (30) de los siguientes al auto de admisión; en consecuencia, este Tribunal debe indicar que la reforma de la demanda en el momento que fue realizada debe ser considerada como hecha en tiempo oportuno, no configurándose así la perención breve en lo que respecta a dicha actuación. Así se determina.

Aunado a lo anterior, este Tribunal debe precisar que tampoco ocurrió la perención breve de conformidad con la disposición citada, en lo que respecta a las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la querella interdictal incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Impacto S.R.L., de fecha 23 de octubre de 2008, debido a que se observa que en fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 186), la querellante consignó tres (03) ejemplares de la reforma del libelo de demanda y en fecha 23 de enero de 2009 el alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 27/11/08, 05/12/08 se trasladó a la dirección mencionada sin lograr ubicar a los demandados. Así pues, al evidenciarse que las actuaciones dirigidas a la citación de los demandados fueron realizadas dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en la Ley, quien aquí decide considera que no ocurrió la perención breve en lo que atañe a dichas actuaciones.

En vista de las consideraciones explanadas, este Tribunal debe declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte apelante en lo que respecta a la solicitud de perención breve en la presente acción y así se declara.

2. Acerca del Alegato de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Planteado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante según el cual se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, cuando la defensora ad litem no contestó oportunamente.

Conviene citar la sentencia Nº 65, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en la que se indicó las obligaciones del defensor ad litem y se determinó las consecuencias de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones:

“…Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva…” (Negrillas de este Tribunal).


Habiéndose realizado un alegato por los apelantes al respecto, este Tribunal efectivamente observa que en fecha 25 de mayo de 2009 el a quo procedió a nombrar a la ciudadana Ismar González como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos Ana Soto De González, Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto. La defensora ad litem fue notificado y juramentado de su cargo.

Sin embargo, este Tribunal constata que la defensora ad litem no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo lo cual es constatado por esta alzada una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales y que se verifica en varias circunstancias; entre las cuales se puede mencionar en el hecho de que la defensora ad litem en su escrito de contestación lo hace en representación de la ciudadana Ana Soto De González, sin tomar en cuenta las defensas de los demás demandados. Igualmente, se observa que la misma cumple con el deber de intentar comunicarse con una sola de las demandadas, es decir, con la ciudadana mencionada, sin tomar en cuenta su deber de intentar comunicarse con los otros dos ciudadanos: Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto.

Así las cosas, es preciso mencionar que no existe prueba en el expediente que la defensora ad litem haya intentado comunicarse con los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, siendo que el recibo factura consignado por la misma es dirigido sólo a la ciudadana Ana Soto De González. La única actuación de la defensora que este Tribunal constata en nombre de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís Gonzalez Soto, es la atinente a la diligencia de fecha 02 de julio de 2009, (folio 263), donde se acogió al principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, se observa que tal actuación se encuentra lejos de defender a los ciudadanos mencionados, pues se indicó que: “…promovemos a favor de nuestra representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con los cuales se confirman los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda…”

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente asunto existen fundados elementos para considerar la falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de la defensora ad litem que fue nombrada, todo ello, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido citada, lo cual sin lugar a dudas configuró el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Carlos Andrés González Soto y José Luís González Soto, quienes en definitiva no fueron efectivamente representados por la defensora ad litem nombrada y juramentada; por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y dar un orden correcto al presente juicio, cónsono con los derechos y garantías plasmados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto el previsto en el artículo 49, este Tribunal Superior debe ordenar la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem que ejerza sus defensas en nombre de todos los demandados y así se declara.

Lo anterior tiene razón de ser al verificarse que en el presente juicio se agotó la citación personal con respecto a los demandados, tal como consta en el auto de fecha 23 de enero de 2009.

Por la misma razón, se deben declarar nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 25 de mayo de 2009, incluyendo dicho auto que designó a la defensora Ismar González, siendo que se deberá nombrar un nuevo defensor ad litem al verificarse el quebrantamiento de un derecho constitucional a una de las partes. Las actuaciones anteriores a dicho auto deberán considerarse válidas por haberse realizado conforme al debido proceso.

Dado los efectos repositorios de la presente decisión, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar a revisar el fondo de asunto debatido y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante ante este Tribunal Superior, los cuales igualmente constituyen defensas del fondo de la controversia.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANA SOTO DE GONZÁLEZ, al cual se adhirieron los ciudadanos CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ SOTO y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ SOTO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem que ejerza sus defensas en nombre de todos los demandados, por ende, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 25 de mayo de 2009, incluyendo dicho auto que designó a la defensora Ismar González.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.