REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-N-2009-000295
QUERELLANTE: GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.505, domiciliada en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.110, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 5 de marzo de 2009 se recibe la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LOBO, asistida por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
La querellante argumenta en su libelo que comenzó a laborar para la Alcaldía del Motatán, ocupando el cargo de MECANOGRAFA DE CAMARA MUNICIPAL desde el quince (15) de enero de mil Novecientos Noventa (1990), posteriormente en fecha dos (02) de Enero de Dos Mil Uno (2001) fue designada como DIRECTORA DE DESARROLLO SOCIAL, hasta que en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho fue REMOVIDA del cargo que ostentaba, mediante Resolución Nº 22-2008. Sostiene que hubo un cese de la relación laboral y que por consiguiente el Municipio Motatán le adeuda sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas al momento de ser removida.
Solicita se le cancelen los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones no canceladas, fideicomiso, los intereses de mora que se puedan generar por el retardo del pago de las prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta (50%) por ciento de contratación colectiva. Fundamenta su acción en los artículos 92, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente causa es admitida a sustanciación en fecha 9 de marzo de 2009, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibe de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de reforma.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso otorgado par contestar la demanda, sin consignación de escrito alguno, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado Superior por auto separado y en atención a la Resolución Nº 2010-01, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que modificó temporalmente la jornada de trabajo en todo el sistema del Poder Judicial, deja sin efecto el auto de fecha 12 de enero del 2010 y fija nueva fecha para la audiencia preliminar.
Así, en fecha 28 de enero de 2010, se celebra la audiencia preliminar, en base a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la presencia de la parte querellante.
Posteriormente, el 8 de febrero del 2010, se celebra la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales se publicaría el fallo in extenso. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión, previa valoración de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La querellante acompañó a su libelo copia de designación de fecha 15 de enero de 1990 como Mecanógrafa de Cámara Municipal (anexa al folio 11), notificación de designación de fecha 2 de enero de 2001, como Directora de Desarrollo Social (anexa al folio 12), Resolución Nº 04-2001 donde se designa como Directora de Desarrollo Social (anexa al folio 13), Resolución Nº 22-2008, donde la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo remueve a la ciudadana querellante (anexa a los folios 14 y 15), constancia de trabajo de fecha 05/01/2009 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Motatán, donde se refleja la fecha de ingreso y finalización de la relación (anexa al folio 16), recibo de pago emitido por la Tesorería Municipal donde se constata su último sueldo (anexo al folio 17) y constancia de trabajo para el I.V.S.S. (anexa al folio 18), las cuales se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre demanda interpuesta por la ciudadana Graciela del Carmen González Lobo, representada por su apoderada judicial abogada Carmen Rosalía Álvarez, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo.
En consecuencia, demanda por cobro de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones no canceladas, intereses moratorios, utilidades y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta por ciento de contratación colectiva.
Fundamenta su pretensión en los artículos 92, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, hay que señalar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, al derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión de la ciudadana Graciela del Carmen González Lobo, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y utilidades cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.
No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Se acuerda la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses ordinarios, correspondiente al período de prestación de servicio, el cálculo de los mismos se realizará conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante desde el 15 de enero de 1990 hasta el 01 de diciembre del 2008.
En lo que respecta a las vacaciones, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Graciela del Carmen González Lobo, se desempeñó para el ente querellado hasta el 01 de diciembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 01 de diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
Por su parte, en cuanto al pago del cincuenta por ciento (50 %) de contratación colectiva exigida, este Tribunal observa que no existe en autos elementos probatorios que lleven a la convicción sobre la procedencia de tal concepto, pues, si la parte afirma su derecho a percibirlas, debe igualmente demostrar a través de medios de prueba su procedencia; así mismo, se observa que tal solicitud encuadra dentro de las llamadas pretensiones genéricas o abstractas pues la parte querellante no indica en su escrito cálculo alguno para estimar dicho concepto, que pueda ilustrar al Tribunal sobre un monto preliminar para ser acordado, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública se declara la improcedencia de la anterior solicitud.
Finalmente, en cuanto a las utilidades reclamadas, este Tribunal considera procedente tal concepto, el cual deberá ser también calculado por medio de la experticia complementaria, conforme a los términos dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta la deducción señalada en el cuadro de cálculos anexo al libelo.
Visto lo anterior, debe declararse de manera forzosa PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LOBO, antes identificada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GONZÁLEZ LOBO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor de la ciudadana Graciela del Carmen González Lobo, por lo conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en lo términos fijados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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