REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KE01-X-2010-000008
Parte Querellante: Margit Nacary Troconis Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.700, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en la Carretera Nacional Boconó, Los Pantanos, Sector Los Alpes de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
Parte Querellada: Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Motivo: Amparo Cautelar.
Se recibió en este Tribunal Superior escrito y sus anexos contentivo de del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Margit Nacary Troconis Betancourt, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con ocasión según señala la querellante, a las acciones de retención indebida de salario, la no cancelación de viáticos y retensión del seguro social.
En fecha 20 de Enero del 2009, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar, pronunciamiento que seguidamente entra a realizar este Tribunal Superior.
Con relación al amparo cautelar, debe precisar este órgano jurisdiccional que el mismo versa sobre elementos de orden constitucional pues su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que toda solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige ante la denuncia de infracciones a normas de rango constitucional; además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.
Así, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico fue consagrada la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención. A tal efecto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan que:
"Artículo 3: La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
"Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En este orden de ideas, se observa que la parte querellante alega que las actuaciones realizadas por el Municipio Boconó del Estado Trujillo se encuentra materializadas por la presunta retención ilegal de su salario en violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa; así como la infracción de los artículos 91 y 92 del texto Constitucional.
En este sentido, es importante señalar que el derecho al debido proceso se funda como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que hasta el momento conforman el presente expediente, observa este Tribunal Superior que existen presunciones que dan verosimilitud a la solicitud de amparo cautelar, pues la parte recurrente aporta elementos probatorios que indican ad initio que pudiera haberse generado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso ante la actuación generada por el Municipio Boconó del Estado Trujillo, al suspender el salario devengado por la querellante sin que presuntamente haya existido justificación legal alguna sustentada en la conjugación de un procedimiento administrativo previó en donde aquélla tuviera conocimiento de los motivos que permiten a la Administración Pública tomar tal decisión.
Todo lo anterior, conlleva a este Juzgado a apreciar en esta oportunidad procesal que tal omisión por parte de la autoridad administrativa revisten de una seria presunción la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, la cual no puede ser despojada de la percepción de su salario mientras se mantenga activa la relación de empleo público, salvo que existan fundadas razones para que la Administración proceda a tomar dicha medida de suspensión, lo cual hasta el presente momento no se desprende de autos, pudiendo la parte querellada en su debida oportunidad desvirtuar la presunción que ostenta la querellante, y salvo la revisión que deba hacerse al fondo de la causa para su decisión definitiva.
En consecuencia, este Tribunal Superior estima que resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado debe acordarse el amparo cautelar solicitado por la parte querellante, sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la ciudadana Margit Nacary Troconis Betancourt, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Municipio Boconó del Estado Trujillo. En consecuencia, se ordena al Municipio Boconó del Estado Trujillo cancelar el salario correspondiente por la relación de empleo público que mantiene la ciudadana Margit Nacary Troconis Betancourt con dicho Municipio, hasta tanto haya sentencia definitiva en el asunto principal.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y a la Oficina de Recursos Humanos del referido Municipio, a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar decretado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de Febrero del año dos diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
|