REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000923

Parte Querellante: Fausto Jesús Castillo Paradas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.739.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: Irina Osorio Adarfio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.179.

Parte Querellada: Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por el ciudadano Fausto Jesús Castillo Paradas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.739, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra del Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual previa declaratoria con lugar del control de legalidad suscitado, ordena la remisión respectiva para que este Juzgado Superior dicta la sentencia en la presente causa por ser el órgano jurisdiccional competente para decidir.

Visto que el presente asunto se recibe tras recurso de control de legalidad, debe primeramente este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano Fausto Jesús Castillo Paradas.

El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; y en tal sentido, al constatarse de autos que el ciudadano Fausto Jesús Castillo Paradas, mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Aceptada la competencia, seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la interposición de la acción interpuesta.

En fecha 25 de Abril del 2007, el ciudadano Fausto Jesús Castillo Paradas, debidamente asistido de abogado, presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra el Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; alegando que suscribió “…varios contratos a tiempo determinado; el primero, del 1 de febrero al 30 de abril de 2005; el segundo del 1 de mayo al 30 de junio de 2005; y el tercero, del 1 de julio al 31 de agosto de 2005…”. Luego, el 1 de agosto de 2005 fue trasladado de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara al Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren, hasta el 31 de agosto de 2006 donde según los argumentos del demandante, finalizó la relación de trabajo por retiro.

En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que en caso como el de autos existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual necesariamente debe ser advertido por este Tribunal Superior, pues ello constituye una causal de admisibilidad y por tanto de orden público.

Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Fausto Castillo Paradas, tiene fecha cierta, a saber, desde el día 31 de Agosto del 2006, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera, observándose de lo señalado por la propia querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 31 de Agosto del 2006, momento en el que se produjo su retiro, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de Abril del 2007, según se desprende del sello húmedo de recibido estampado por U.R.D.D.- CIVIL, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Fausto Jesús Castillo Paradas en contra del Instituto Municipal de Cultura y Arte del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos