REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000088

PARTE RECURRENTE: CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 12-A, de fecha 24 de enero de 1973, bajo el Nº 14, tomo 12-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDREINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.243, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Solicita que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del acta Nº 447-07 del 22 de agosto de 2007 emitido por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa.

En fecha 26 de febrero este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la parte recurrida.

En fecha 14 de agosto de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia oral y pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrida presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 01 al 104, que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 447-07, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pedro Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.142.888.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa en la providencia administrativa impugnada al pronunciarse sobre los contratos de trabajo presentados consideró: “…ahora bien, se evidencia de las pruebas consignadas por le accionante consigna (sic) un legado de recibos de pago, y entre ellos presenta un recibo de pago que corre al folio 44 en la cual (sic) es de fecha 24-07-06, anterior a la fecha del supuesto primer contrato, ya que este contrato tiene fecha del 27 de julio del 2007, lo que crea una duda (sic) crea la duda (sic) a esta inspectoria LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral Conservación (sic) de la relación laboral: y presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no se ésta, deberá resolverse a favor de sus subsistencia…”

Observa este Tribunal que la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho:
Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar –en la providencia administrativa impugnada- con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero interesado del presente asunto, siendo que de las actas procesales, concretamente el folio 35 al 41 del expediente administrativo se constata que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebraron dos contratos a tiempo determinado, debiendo este Tribunal considerar que dicho trabajador fue contratado a tiempo determinado no sólo por el hecho de que así lo establezca el contrato, sino por la naturaleza de la actividad que el mismo realiza para la empresa mercantil Central Azucarero de Portuguesa, dicha actividad está relacionada a las actividades propias para las labores de mantenimiento general consistentes en soldadura general de equipos y maquinarias así como operador de meladura que se ajustará únicamente para la temporada de la zafra 2006/2007, siendo un hecho público y comunicacional las actividades extras por la zafra, ajustándose así dicho contrato a tiempo determinado a la disposición prevista en el literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por así exigirlo la naturaleza del servicio.

En razón de lo expuesto es necesario citar el artículo referido, que establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)


En este orden de ideas, este Tribunal constata el falso supuesto de derecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Pedro Duran, antes identificado, siendo que de las actas procesales se demuestra que es contratado a tiempo determinado y así se decide.

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la empresa mercantil recurrente y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil CENTRAL AZUCARERO DE PORTUGUESA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se Anula la providencia administrativa Nº 447-07, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.