REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2009-000428
ACCIONANTE: WALTER GUILLERMO VON SCHOETTLER PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.104.031, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.914, de este domicilio.
ACCIONADA: MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
I
DE LA ACLARATORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero del 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, en la que solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado:
Dada la solicitud de aclaratoria, este Tribunal, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:
Una vez revisado el presente asunto, se observa que en fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal acordó la medida cautelar innominada de prohibición de innovar las bienechurias del recurrente ubicadas en la calle Norte de la Avenida Principal Terepaima, Las Cuicas, Sector IC, Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino de Estado Lara hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal, todo ello debido a que la solicitud realizada se encuentra fundada en una prueba de la cual se deduce la verosimilitud del derecho de propiedad alegado por el recurrente, todo lo cual es materia del juicio principal.
Ahora bien, dada la solicitud de aclaratoria realizada por quien recurre, este Tribunal considera indicar que dicha prohibición innovar que ha sido decretada mientras dure el presente juicio incluye la prohibición de realizar cualquier modificación al inmueble la cual podría estar constituida por cualquier construcción que se pretenda realizar en la casa o en la parcela objeto del presente asunto, con lo cual quien aquí juzga considera ajustado a derecho la aclaratoria aquí peticionada, debiéndose ordenar comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de que ejecute la medida cautelar que fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009 a quien se le deberá librar copia certificada tanto de la medida como de la presente aclaratoria. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, formando la presente aclaratoria parte integrante de dicha sentencia. Se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de que ejecute la medida cautelar innominada de prohibición de innovar que fue acordada por este Tribunal, a quien se le deberá librar copia certificada tanto de la medida como de la presente aclaratoria.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino el Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a los efectos del cumplimiento de lo aquí acordado
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:31 a.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh.-
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:31 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
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