REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 8 de febrero de 2010.
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 008/2010
ASUNTO: KP02-U-2008-000019
Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 29 de febrero de 2008, por el ciudadano Brian Alfredo Matute Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302, actuando en nombre de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren bajo el N° 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización, folios 242 y 243, en fecha 20 de mayo de 1952, modificados según Acta de Asamblea de fecha 05 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren, bajo el N° 1, Tomo 9, folios 35 al 42, procediendo en ejercicio de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 30, Tomo 129, de fecha 20 de julio de 2007, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08518596-8, ubicada en la Avenida Vargas con Avenida Las Palmas, N° 32-104, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-500-2007-1076, de fecha 28 de noviembre de 2007, notificada el 23 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 04 de marzo de 2008, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada la notificación el 17 de abril de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, este tribunal acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, acordando lo solicitado en diligencia suscrita el 10 de diciembre de 2008 por la parte actora, consignándose la primera el 23 de abril de 2009 y las dos ultimas notificaciones en fecha 27 de enero de 2010.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario con medida cautelar innominada, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario
procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas, puede inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presentan como representante legal de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La jueza temporal,
Abg. Xioely Gómez Torrealba.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, ocho días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2008-000019
XAGT/fm/aigc.
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