REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004167
SOLICITANTE: WILSON HUMBERTO CARUCI y MERLY CAROLINA PARRA SIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.031.099 y Nº 16.899.492, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Octubre de 2009, los ciudadanos WILSON HUMBERTO CARUCI y MERLY CAROLINA PARRA SIRA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Diciembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Enero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del ministerio público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILSON HUMBERTO CARUCI y MERLY CAROLINA PARRA SIRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILSON HUMBERTO CARUCI y MERLY CAROLINA PARRA SIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 2001, acta número 77 folio 77 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES, lo cual incluye cancelación de mensualidades del colegio, merienda, comida, actividad especial en educación, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la madre abrirá una cuenta de ahorros en un institución bancaria a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y allí deberá ser depositada la obligación de manutención antes mencionada los últimos de cada mes. Por otra los padres se obligan a cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOSBOLIVARES (Bs.400,00), adicionales , que corresponden a la dotación especial de estos meses y queda allí incluido lo que se deba cancelar por pago de matrícula del año escolar, uniformes, útiles escolares. Por otra parte los padres nos obligamos igualmente a cubrir en partes iguales los gastos médicos, y cualquier otro gasto que requiera el niño plenamente justificado. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hijo en el inmueble donde resida con su madre, especialmente los fines de semana, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio o de descanso del menor, pudiendo igualmente el menor pasar los fines de semana con su padre, previo acuerdo con la madre. E igualmente con respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, un año será con el padre y otro con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AVA/IB/ms.-
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