REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003807

Solicitantes de Homologación: CLAUDIA CAROLINA ANDRADE CARRASCO y LUIS GILBERTO COAK ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.844.987, y V-7.424.935, respectivamente.
Abogado Asistente: MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 64.438.
Beneficiário: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos del presente Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA ANDRADE CARRASCO y LUIS GILBERTO COAK ARRAEZ, debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal ordena la homologación del convenio.


Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los niños de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 315 y 385 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA ANDRADE CARRASCO y LUIS GILBERTO COAK ARRAEZ ya identificados, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se establece lo siguiente:

UNICO: Los padres de mutuo acuerdo fijan un régimen de convivencia familiar amplio, el cual les permita observar un normal desarrollo y desenvolvimiento de su hijo, que el mismo no sufra consecuencias irreversibles y garantice la solidez afectiva que debe mantener con ambos padres y con sus familiares directos, tanto del padre como de la madre. Han acordado que todas las visitas, traslados fuera de la casa maternal, pernoctas con el padre, vacaciones, fines de semana, cumpleaños de familiares directos de ambos padres, fechas decembrinas, entre otras ocasiones, serán acordados bajo absoluto consenso, en donde prevalecerá entre ambos padres, la actuación con raciocinio y en consideración a los intereses del niño, por lo que no señalan en forma precisa días, ni horas especificas en que debe ejecutarse el régimen de convivencia familiar, reiterando que dicho régimen debe considerarse amplio.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La Secretaria,


HEDH/bo.