REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002014
PARTES: ANA CRUZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.962.029 y 10.956.488 respectivamente, de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ANA CRUZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Junio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 18 de Junio de 2008, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 01 de Julio de 2008, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2010, comparecen los ciudadanos ANA CRUZ RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, plenamente identificados en autos y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. (Folio 16)
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANA CRUZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO TORREALBA ALVARADO, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1.988, bajo el Acta N° 103, folio 160 vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos procreados dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana ANA CRUZ RODRIGUEZ, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que el adolescente y el niño requieren; la obligación de manutención, el Padre suministrara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 250,00), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado escolar o cualquier otro gasto extra ordinario que originen los beneficiarios de autos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales es decir 50% cada uno. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, este será abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de sus hijos. Las vacaciones de Navidad, Escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias Certificadas de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
ABG. Ana Elisa Anzola
Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
ABG. Ana Elisa Anzola.
Secretaria
HED/mb*
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