SOLICITANTES: GUILLERMO JULIAN FIGUEROA ALVAREZ y YENNIFER NACARIT ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.404.088 y V.- 14.979.177.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 13 de Noviembre de 2009, escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO JULIAN FIGUEROA ALVAREZ y YENNIFER NACARIT ESCALONA SILVA, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Milagros Blanquin, inscrita en el Inpreabogado Nro. 114.343, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexo al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2010, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2010, luego de cumplir con los requisitos exigidos emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges GUILLERMO JULIAN FIGUEROA ALVAREZ y YENNIFER NACARIT ESCALONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 14.404.088 y V.- 14.979.177; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2001, según consta en acta Nro. 82, folios 118 vuelto y 119 frente del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana YENNIFER NACARIT ESCALONA SILVA, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que requieran los niños; la obligación de manutención, el ciudadano GUILLERMO JULIAN FIGUEROA ALAVAREZ, suministrara a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00). Los gastos de medicinas, útiles escolares, vestimenta y todos los gastos concernientes a las fiestas decembrinas serán sufragados por ambas partes. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, días feriados y compartir con ellos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas siempre y cuando no interfiera con sus estudios ni con sus horas de descanso.
Liquídese la comunidad Conyugal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.