REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004609
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.619 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.989 y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, asistido por el profesional del Derecho Abogado José David Ramírez Díaz, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 113.878, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Diciembre de 2.009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 13 y 14 escrito de contestación presentado por la ciudadana ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, debidamente asistida de abogado, en fecha 17 de Diciembre de 2009.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/12/2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 27 de Enero de 2.010, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA y ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el acta Nº 81, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña. La Obligación de Manutención, que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares, vestido, calzado, educación, serán sufragados entre ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta fuera de lapso.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año Dos Mil diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:40 m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-V-2009-004609
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