REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-003972

Partes Solicitantes: KEREN HOSSANA HERNANDEZ ARRIETA y JOSE DANIEL MALDONADO FRANCISCONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 21.725.533 y 15.667.682 respectivamente, y de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente.

Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 27 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y expuso que los ciudadanos KEREN HOSSANA HERNANDEZ ARRIETA y JOSE DANIEL MALDONADO FRANCISCONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 21.725.533 y 15.667.682 respectivamente, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijosIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos KEREN HOSSANA HERNANDEZ ARRIETA y JOSE DANIEL MALDONADO FRANCISCONI, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño (A) o adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior de los niños de autos, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

UNICO: El padre retirará a los niños en el Comando Policial, ubicado en la Urbanización La Carucieña, de manos de la madre o de la abuela materna, ciudadana EDDY ARRIETA, todos los fines de semana, desde el viernes a las 06:00 p. m., y los regresará en el mismo sitio el día domingo a las 06:00 p. m.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos KEREN HOSSANA HERNANDEZ ARRIETA y JOSE DANIEL MALDONADO FRANCISCONI, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2.010). Años: 199º y 150º.


La Juez de Juicio N º 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

AVA/Daglys.-
KP02-V-2009-003972