REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º
Asunto: KP02-V-2009-003523
PARTE DEMANDANTE: RICCI JOSE TERAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.135.946, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.994, y de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Agosto del 2.009, el ciudadano RICCI JOSE TERAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.135.946, asistido por la Abogada Valentina Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.836, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Octubre del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Enero del 2.010, compareció la ciudadana MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, parte demandada en la presente causa, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Enero del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RICCI JOSE TERAN COLEMANREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RICCI JOSE TERAN COLMENAREZ y MAYELA DEL CARMEN YANEZ GIMENEZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, en fecha 19 de octubre de 2001, inserta bajo acta N° 121 folio 120 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, que la ejercerá la madre ciudadana MAYELA DEL CARMEN, tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que el niño requiere; la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 690,00). En cuanto a los aguinaldos y vacaciones dicho monto será acordado de mutuo acuerdo por ambos padres, monto que será ajustado anualmente de acuerdo a la inflación del país. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, este será amplio para el ciudadano RICCI JOSE TERAN COLMENAREZ, siempre que no afecte con las horas de descanso, estudios, actividades extracurriculares a fin de mantener y afianzar el vínculo paterno filial entre padre e hijo.
Liquídese la comunidad Conyugal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
La presente decisión se dicto dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
ABG. Carlos Bullones
Secretario Accidental.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
ABG. Carlos Bullones
Secretario Accidental.
HED/mb*
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