REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000079

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.992, de este domicilio y MIRTHA MILEXA ESCOBAR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.958, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de veintiuno (21), dieciocho (18) y diecisiete (17), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Enero de 2009, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARRASCO y MIRTHA MILEXA ESCOBAR ARRIECHE, asistidos por el Abogado Freddy Godoy Linarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.428, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Diciembre del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Enero de 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/01/2010.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARRASCO y MIRTHA MILEXA ESCOBAR ARRIECHE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARRASCO y MIRTHA MILEXA ESCOBAR ARRIECHE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1.987, bajo el acta Nº 1076, folio 422 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente LUIGER JACKSON, la ejercerá el padre ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARRASCO. Con respecto a la Obligación de Manutención: la madre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs. F.), quincenales, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio del adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (3) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro. 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel barrera


ASUNTO: KP02-V-2009-000079
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