REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003753.
PARTE DEMANDANTE: SAGRARIO COROMOTO TROCOLI SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.880.266 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N º V- 10.523.975y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Venezolana, de Once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 24 del mes de Septiembre del año 2.009, la ciudadana SAGRARIO COROMOTO TROCOLI SILVA, asistida por el Abogado Orlando Figueroa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.64 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 4 hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, Once (11) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 08 del mes Diciembre del año 2.009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 16 escrito presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 02 del mes de Febrero del año 2.010, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 16 del mes de Diciembre del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 19.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana SAGRARIO COROMOTO TROCOLI SILVA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SAGRARIO COROMOTO TROCOLI SILVA y ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ, por ante el Consejo del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 02 del mes de Septiembre del año 1.997, acta Nº 54, folio 98 Fte. al 99 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre mensualmente una cantidad que equivale al 30% del salario mensual que este devengue, la misma será depositada en la cuenta de ahorro del banco Banfoandes Nº 0007-0179-35-0010001671, adicional a los gastos de vestido, médicos, medicina, educación y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre puede visitar a su hija las veces que lo desee y puede llevarla fuera de del hogar materno los fines de semana y vacaciones.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.

KP02-V-2009-003753.-
AVA/Sol.ch.-