REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000284
SOLICITANTES: SARQUIO JACOBO ARPAJIAN y LUCILA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.419.020, V- 6.982.742 domiciliados en Colinas de la Lucha, calle 10 entre 3 y 4 Nº 191, Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: ADOPCION.
En fecha 23 del mes de Enero del año 2.009, comparece los ciudadanos SARQUIO JACOBO ARPAJIAN y LUCILA DEL CARMEN ROJAS, asistidos por el abogado Carlos Monzón Bartolomé inscrito en el I.P.S.A. bajo el N º 61.547, actuando dentro de sus atribuciones como coordinador general de la oficina de adopciones del estado Lara, acuden a esta competente autoridad y exponen los solicitantes forman parte de las parejas evaluadas por la oficina de adopción del estado Lara conforme al articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les apertura el correspondiente expediente de Idoneidad, alega que los solicitantes son concubinos y que el beneficiario esta con ellos desde pocos días de nacido ya que la madre biológica la ciudadana Maria Alejandra Briceño Álvarez, dice que el niño es producto de una violación, por ello asume entregar el niño a los solicitantes en adopción. Es por ello que se solicita la adopción plena del beneficiario.
Junto con la solicitud los ciudadanos consignan copia certificada del expediente del expediente administrativo de Idoneidad Nº 05-A-229 y de Adoptabilidad Nº AA-126.
En fecha 15 del mes de Abril del año 2.009, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena decretar de conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del 341 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oír el consentimiento de la madre biológica del beneficiario, la permanencia de quienes se pretenden adoptar con su actual guardador bajo la supervisión y evaluación, oír la opinión del beneficiario, Notificación Fiscal.
En fecha 04 del mes de Mayo del año 2.009, se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada del Fiscal 14º.
Riela al folio 59 la consignación de la boleta de notificación de la madre biológica debidamente firmada.
Se presenta la ciudadana Maria Alejandra Briceño Álvarez, otorgo su consentimiento para la adopción.
En fecha 09 del mes de Febrero del año 2.009, la Fiscal 14º del Ministerio Público manifiesta su opinión en la presente causa, expresando que en el presente expediente se han cumplido los extremos legales correspondientes en beneficio de la adopción del niño por el cual emite opinión favorable.
Se escucho la opinión del beneficiario de autos la cual riela al folio 55, Igualmente se escucho la opinión de los hijos de los solicitantes.

Después de cumplidos todos los requisitos de ley y los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo que estas atenciones deban ser brindadas por su familia biológica como la unidad primaria de donde emergen todos estos afectos y elementos que por la naturaleza intrínseca del ser humano debe proveerse al mismo; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el presente caso, la medida solicitada es la adopción, que la ley especial en la materia la define como “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño…, apto para ser adoptado …una familia sustituta, permanente y adecuada.”; por lo tanto lo que tiene especial connotación en lo referente a que, la adopción crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y de la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, rompiéndose en consecuencia, la relación filial entre el adoptado y su familia de origen o biológica, ya que la adopción confiere al adoptado la condición de hijo frente a los adoptantes, lo que genera una modificación del estado civil del adoptado, confiriéndoles igualmente a los adoptantes la condición de padres.

SEGUNDO: De la Solicitud.
En el presente caso se está solicitando la adopción de un niño que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuentan con Diez (10) años de edad y cuya madre biológica es la ciudadana Maria Alejandra Briceño Álvarez, con la solicitud se consignaron el expediente de Idoneidad y Adoptabilidad del cual se despenden varias documentales, todas estas se valoran por lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente La Libre Convicción Razona.
A.- Acta de nacimiento del beneficiario, con ello se evidencia que el niño solo tiene una la filiación materna establecida, por lo tanto es ella la que debe dar el consentimiento respectivo.
TERCERO Del Informe Integral:
Previa la evaluación Psicológica, Psiquiátrica y Social realizada por el CEDNA, se concluye que ambos solicitantes son personas inteligentes, de personalidad normal, mantienen buena relación familiar, aman a su hijo en proceso de adopción, son validos para adoptar, no presentan enfermedad mental, el niño reconocen como único padres los solicitantes y a los hijos de los solicitantes como hermanos, se esta desarrollando con valores Con estos informe se evidencia que el niño esta en buenas condiciones de vida en la casa de los solicitantes y también expresan su claramente su satisfacción de estar con ellos, y que esta familia el brinda todo el amor, cariño y educación, este informe se valora por lo establecido en el 483 de la ley especial para la materia, La Libre Convicción Razonada.
Certificado de Idoneidad:
La evaluación realizada a través de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, a los solicitantes para lo cual se aperturando el expediente de Idoneidad ante dicha institución bajo el número 05-A-229, destacándose el certificado de Idoneidad, donde se observa que los ciudadanos Sarquio Arpajian Cordero y Lucila Rojas (solicitantes), después de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley son susceptibles de adoptar. Igualmente se consigan copia certificada del expediente decretan la Adoptabilidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los estudios del equipo multidisciplinario de esa oficina realizados a los solicitantes donde se concluye que la pareja se encuentra en condiciones optimas y razones validas para la adopción del niño. La oficina de adopciones en el certificado de idoneidad considera que los solicitantes han llenados los extremos de ley por lo tanto los solicitantes son personas capaces para asumir lo deberes, derechos y garantías así como la conducción, orientación y educación que son inherentes a todos los niños, adolescentes y en virtud de ello la Oficina de Adopciones decreta la Idoneidad de los solicitantes para ser susceptible de adoptar al niño dentro del procedimiento establecido en la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El contenido de la evaluación para esta sentenciadora tiene pleno valor probatorio y de este se puede determinar que los solicitantes están aptos para que se decrete la adopción a favor de ellos.

CUARTO: Del Consentimiento.
A los fines de que prestaran consentimiento en la presente solicitud la madre biológica del beneficiario, los hijos de los solicitantes y el niño beneficiario, conforme lo establece el artículo 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal escucho el consentimiento y las opines respectivas, siendo que en fecha 22 del mes de Mayo del año 2.009 compareció la madre biológica del beneficiario, donde expreso de manera libre y expone su consentimiento para que su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea adoptado por los ciudadanos Sarquio Arpajian Cordero y Lucila Rojas.
La opinión del beneficiario, “…Yo vivo con mi mamá Lucila, con mi papá Jacobo… me tratan bien me gusta vivir con mi mamá y mi papá y mis hermanos… yo quiero que me adopten…”, al respecto esta juzgadora observo del primero que esta feliz, con amor hacia su familia, mostrándose igualmente con una interacción plena y satisfactoria con el entorno familiar en el cual se desenvuelven, manifestando su voluntad y consentimiento para la adopción plena.
Ahora bien comparecen los hijos de los adoptantes los ciudadanos Kelimar Karina, Keila Kellly y Keybin Kenin Arpajian Rojas manifiestan que tiene como hermano al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que lo aprecian, quieren mucho como un hermano de sangre, es muy consentido por que es el mas pequeño y piden que se decrete la adopción a favor del niño.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a el consentimiento prestado por la madre, la opinión presentada por el beneficiario de autos y los hijos de los solicitantes, de la primera claramente se evidencia que la madre biológica manifiestan de forma inequívoca su voluntad de dar en adopción a su hijo; de la manifestación de la opinión del niño y los hijos de los solicitantes esta sentenciadora observa que los mismo tiene una afinidad afectiva para con el adoptante, y que el se siente con plena satisfacción en la casa donde vive, y que está totalmente de acuerdo con la adopción; por ello esta sentenciadora valora el consentimiento y las declaraciones por lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), que es la Libre Convicción Razona.

QUINTO: De la Opinión Fiscal.
Así mismo, consta en autos la opinión de la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Mariela Viloria, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quien emite opinión favorable sobre la presente solicitud, el día 09 del mes de Febrero del año 2.010, en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora observa que en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados y así se decide.-

SEXTO:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que el hogar en el cual ha permanecido el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto los ciudadanos Sarquio Arpajian Cordero y Lucila Rojas, constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral de los mismos, resaltando el hecho que para el niño, los solicitantes son las únicas personas que reconoce como sus padres, lo que ha generado la estabilidad no solo social sino psicoafectiva de él, lo que se instituye en una familia adecuada para brindar la protección integral que se requiere.
En consecuencia se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar del niño de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Es por esta razón que cumplidos como han sido todos los requisitos de ley es que debe declararse con lugar la Adopción solicitada y así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 406 y siguientes y los artículos 493 al 510 Ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción solicitada por los ciudadanos SARQUIO JACOBO ARPAJIAN y LUCILA DEL CARMEN ROJAS, identificado en autos, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamara (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten el acta de nacimiento por ante la Prefectura mas cercan a su domicilio, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deberán hacer del conocimiento a esta Juzgadora de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación. Igualmente se enviará copia certificada del Decreto de Adopción de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). inserta bajo el número 1931, folio 488 Fte del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año del 2.000, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal del Estado Lara, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño Beneficiario de autos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 03,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria


Abg. Isabel Barreras.

Seguidamente se publicó, siendo las 11:10 a.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Barreras





















Asunto: KP02-V-2009-000284.
AVA/Sol.ch.-