REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004084.

SOLICITANTE: ELSY DEL SOCORRO CALLE HERNANDEZ Y EVER ESCOBAR GALVIS, Extranjera la primera y Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.398.877 y Nº 22.326.910, respectivamente.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Octubre de 2009, los ciudadanos ELSY DEL SOCORRO CALLE HERNANDEZ Y EVER ESCOBAR GALVIS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Febrero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELSY DEL SOCORRO CALLE HERNANDEZ Y EVER ESCOBAR GALVIS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELSY DEL SOCORRO CALLE HERNANDEZ Y EVER ESCOBAR GALVIS, por ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 10 de Abril de año 2006, acta Nº 47, fue debidamente apostillada el acta de Matrimonio, por cuanto el matrimonio Civil fue Celebrado 09 de Julio de 1993, en la Colombia, Departamento Santander, Municipio Florida Blanca, y se insertó en Venezuela en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. A tal efecto se aperturó cuenta de Ahorros en el Banco Central (hoy Bicentenario) a nombre de los tres hijos antes identificados, además el padre se compromete durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares, uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la Escuela a los padres y representantes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá sus hijos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día que desee realizar la visita; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a los niños, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.
La Secretaria



Abg. Ana Elisa Anzola
HEDH/AEA/ms.-