REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000063.

DEMANDANTE: LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.547.176 y de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO JAVIER DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.374.627 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: INTIMACION OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 15 del mes de Enero del año 2008, comparece por ante este despacho la ciudadana LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Maria José Fernández, manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano GUSTAVO JAVIER DUARTE SANCHEZ procrearon dos hijos, y al momento en que se separaron de cuerpo sentencia en fecha 17/ 10/ 05, se fijo una obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales que debían ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 0108-2445110200062759 a nombre de la madre, depositados por el padre, en época decembrinas los gastos de vestido, calzado, niño Jesús serian costeados por el padre, también la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), fuera de la mensualidad, igualmente aseguraría a sus hijos hasta la mayoría de edad por el seguro que le presta en su lugar de trabajo, y los dos padres cubrirían los gastos de alimentación, medicina, vestido, colegio, útiles, y los imprevistos.
La referida ciudadana solicita en cumplimiento de la obligación en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya que el padre no cumple lo acordado y ya establecido en la sentencia de divorcio, también manifiesta que esta en la escuela de música y que desea inscribir a la niña en otras actividades recreacionales, pero no cuenta con el apoyo económico del padre de la niña, por ello solicita la retención del 30% del salario, así como el descuentos de los demás beneficios para evitar futuros atrasos.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpo, copias simples de la libreta de ahorro del Banco Provincial.
En fecha 21 del mes de febrero de 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la intimación del demandado, la notificación del ministerio publico.
Libradas y practicadas todas las diligencias pertinente para el caso, se evidencia que en el folio 46, el demandado se presenta ante este tribunal y se da por notificado de la intimación y presenta escrito donde consigna las pruebas la que riela en los folios 48 al 59.
Consta la boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente firmada consignada en fecha 28 del mes de Julio del año 2.008.
La demandante presenta escrito solicitando el aumento de la obligación de manutención en fecha 04 del mes de Agosto del año 2.008.
Por auto ordenatorio de fecha 10 del de Noviembre del año 2.008 se ordena la apertura del lapso probatorio y las notificación de las partes, las que constan en auto en el folio 70 la notificación de la demandante y escrito presentado en donde realiza los alegatos correspondientes el cual consta en el folio 73 al 76, con ello la parte queda a derecho.
En la oportunidad para promover pruebas se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada las consignadas con la oposición en los folios 50 al 49.

Realizadas todas las actuaciones pertinentes para el caso y antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La beneficiaria de la presente causa tiene Nueve (09) años de edad, tal como se comprueba en el acta de nacimiento la cual cursa inserta en el folios 03, documento este que hace plena prueba de la Filiación por cuanto la parte contra quién se opone no impugno la misma en la oportunidad legal correspondiente y así se establece, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente junto con el libelo se consigno copia certificada de la sentencia de divorcio donde consta el acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en donde se estableció una cuota mensual de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 400.00), en el mes de Diciembre el padre debía cancelar los gastos de vestido, calzado, y niño Jesús un cuota adicional de la obligación por la misma cantidad, ambos padres cancelarían los gastos de útiles escolares, gastos de estudio, medicina, y otros gastos que los hijos necesiten; de esta sentencia se evidencia que existía un acuerdo claro en relación a la obligación de Manutención, a los fines de determinar la intimación que se demanda, por lo tanto debía ser cumplido por los progenitores, en especial por el padre quien es el obligado alimentista ya que la madre ejerce la custodia de los mismos, siendo que no fue impugna por la parte, contra quien obra, sino por el contrario admite que existía este acuerdo de manutención, estas copias certificas tiene pleno valor probatorio, y para quien juzga se valora de acuerdo con el 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que es la Libre Convicción Razonada.
La demandante consigno copia de la libreta de ahorro del Banco Provincial Nº 01082445110200062759 a nombre de la madre de la niña la ciudadana Lisbeth Berroteran Patiño, esta cuenta se apertura para que se cumpliera con la obligación de manutención ya acordada, en la se refleja que hay depósitos por la cantidad de Bs. 80,00 y Bs.100,00, esto evidencia que el demandado no ha cumplido con la obligación, ya que no depositaba el monto acordado en la sentencia de divorcio, esta se valora por la Libre convicción Razonada establecida 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto se condena a pagar todos los montos adeudados por este concepto, y así se decide.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, al ciudadano Gustavo Javier Duarte Sánchez, por lo tanto el mismo compareció ante este Tribunal y se da por Notificado en la causa, tal como se evidencia al folio 46, siendo este un procedimiento intimatorio, tenia un lapso para pagar u oponerse dentro de los diez días siguientes a su intimación como lo estipula su respectiva boleta; momento en el cual la parte demandada no realiza el pago de lo adeudado, y realizo oposición a la intimación y en ese mismo acto consigno pruebas documentales, por ello se ordena la apertura del lapso.
Junto la oposición el intimado consigno copia de la sentencia de divorcio, la cual verifica que existe una obligación de manutención establecida por el monto de Bs. 400,00 mensuales, copias de los estados de cuenta del Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-2412-57-0100024264, donde se muestran diferentes operaciones pero ninguna evidencia que se ha realizado en la cuneta donde se debía depositar la obligación de manutención. Igualmente presenta Constancia de estudio (copia) de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) donde se demuestra que este curso los años 1º, 2º y copia del titulo de bachiller en el instituto E.U.I.P. BR. TRINIDAD FIGUEROA, del año 2.006, con ello se demuestra que el referido hijo estudio en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy hasta el año 2.006, por lo tanto se pude inferir que durante ese lapso vivía en esa ciudad (anexo C y D).
Ahora bien después de analizados todos los elementos que constan en la causa se verifica que el obligado durante los años 2.005 hasta julio del año 2.006 la mitad de la obligación equivale a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales ya que uno de sus menores hijos estaba bajo su cuidado, y así se decide.-

Tercero: En relación a la petición de aumento de la obligación se hace del conocimiento a la intimante que la misma no puede ser acordada por este procedimiento ya que el fin de este es la cancelación de forma inmediata de la deuda correspondiente por el incumplimiento de la obligación, por lo tanto mal podría quien juzga ordenar todas las evaluaciones pertinentes para revisar la obligación de manutención que ya establecida por loa tanto se le niega el pedimento de aumento de la obligación, y así se decide.-

Cuarto: Ahora bien aunado que en la solicitud de intimación por el monto de la obligación de manutención, la solicitante actúa en representación de su menor hija la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), por lo tanto pide que se cancele lo adeudado con respecto solo a ella, por lo tanto se debe hacer la siguiente consideración; las partes en juicio procrearon dos hijos de los cuales hoy uno es mayor de edad el ciudadano Francisco Javier Duarte Berroteran, para el momento de la separación de la pareja se acuerda en la sentencia de divorcio las instituciones familiares entre las cuales consta la obligación de manutención, lo que refleja que la misma era para los gasto de los dos hijos procreados, por lo tanto si la demandante con en efecto lo solicita la intimación por la deuda de la obligación en representación de su hija nada más, quien juzga debe determinar que el monto cuando fue fijado era para ambos hijos por lo tanto al solicitar el pago por la hija menor se debe tomar en cuenta que el monto es de Bs.200,00 Bolívares mensuales para cada uno y no Bs. 400,00 Bolívares como se indica en la pretensión, por lo tanto la cantidad que debe exigir es de Bs.200,00 Bolívares mensuales y así se decide.-

Quinto: La alimentación es un derecho que tienen los niños, adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden, valorados los elementos de la causa, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades adeudadas desde el año 2.005 hasta el mes de Febrero del año 2.010, por la cantidad mensual de Bs.200,00 Bolívares y así se decide.
En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de Doce mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400) por concepto de la deuda desde del año 2.005 hasta el mes de Febrero del año 2.010, más los interese calculados al 12% anual que arroja la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.488,00), siendo así un total a pagar de Trece Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (13.488,00), por lo tanto se ordena la retención de este monto fraccionado en 12 cuotas por un monto cada una de Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.124) , por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01082445110200062759 del Banco Provincial a nombre de la madre la ciudadana Lisbeth Mayela Berroteran Patiño y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Intimación sobre créditos de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LISBETH MAYELA BERROTERAN PATIÑO, en contra del ciudadano GUSTAVO JAVIER DUARTE SANCHEZ ambos identificados, y se ordena la cancelación de la obligación de manutención. PRIMERO: la cantidad de Doce mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400) por concepto de la deuda desde del año 2.005 hasta el mes de Febrero del año 2.010. SEGUNDO: Los interese calculados al 12% anual que arroja la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.488,00). TERCERO: se ordena la retención de este monto fraccionado 12 cuotas por un monto cada una de Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.124), por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01082445110200062759 del Banco Provincial a nombre de la madre la ciudadana Lisbeth Mayela Berroteran Patiño.-
La presente sentencia esta dentro de lapso.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.




AVA/Sol.Ch.-