REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2010-000440

Parte Solicitante: JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y LAURA PURA JIMENEZ TORREALBA, titulares de las cedula de identidad Nº 11.583.273 y 12.884.996 respectivamente, de este domicilio y VICENTE MORALES LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.414, titular del documento de identificación Nacional Nº 18449906-L, domiciliado en la calle la Plaza, numero 18, torre baja Valencia España.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad.

Motivo: Colocación Familiar.


En fecha 04 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y LAURA PURA JIMENEZ TORREALBA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada Carmen Hernández, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y expusieron que de su unión concubinaria procrearon un niño que lleva por nombre JOSE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Ahora bien señalan los solicitantes en su condición de padres biológicos del adolescente que a su hijo se le presenta la oportunidad de realizar estudios superiores en la Universidad Autónoma de Madrid, donde los solicitantes como padres biológicos manifiestan estar de acuerdo y autorizan plenamente a que el beneficiario de autos se residencie en el país de España con su tío abuelo VICENTE MORALES LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.414, titular del documento de identificación Nacional Nº 18449906-L, quien se encuentra domiciliado en la calle la Plaza, numero 18, torre baja Valencia España. Anexo a la solicitud consignan copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, así como copia del pasaporte. Folios 5 y 7.
En fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Colocación Familiar, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, se ordena la comparecencia de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO Y LAURA PURA JIMENEZ TORRELABA, en su condición de padres biológicos del beneficiario de autos, a los fines de que ratifiquen su solicitud, así mismo se ordeno oír al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de febrero del 2010, comparece el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y emite opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela a los folios 14 al 16, la opinión de los solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO Y LAURA PURA JIMENEZ TORRELABA, en su condición de padres biológicos y de VICENTE MORALES LUIS, quienes ratifican la solicitud de Colocación Familiar en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Riela a los folios 16 y 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de Febrero del 2010.
Riela al folio 18 de la presente causa, opinión emitida por la Fiscal 14 del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la presente causa.

Con vista a las actuaciones que antecedes corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

El articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas... d) La convivencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad…
Así mismo es importante destacar lo que establece la citada ley en su articulo 396 la cual reza: “La colocación Familiar...tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

PRIMERO: Los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y LAURA PURA JIMENEZ TORREALBA, plenamente identificados en autos, solicitan la colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), para que este conviva en el hogar de su tío abuelo VICENTE MORALES LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.579.414, titular del documento de identificación Nacional Nº 18449906-L, quien en su oportunidad manifiesto no tener ninguna objeción y ratifico su solicitud de Colocación Familiar del adolescente antes mencionado, ya que el adolescente desea iniciar sus estudios Universitarios en España. Así mismo los padres biológicos del beneficiario de autos en su oportunidad ratificaron su solicitud de Colocación Familiar a fin que el mismo se residencie en España en el hogar de su tío abuelo con el fin de que su hijo inicie en el mencionado país sus estudios Universitarios. Anexo a la presente solicitud consignaron copia certificada de la partida de Nacimiento del adolescente de autos, la cual riela inserta al folio 5 de la presente causa y de la cual se desprende la filiación establecida entre los solicitantes, documento este que se valora por lo establecido en la libre convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

SEGUNDO: Esta juzgadora observa que los padres biológicos y su tío abuelo reflejan y exponen voluntariamente que están de acuerdo en la colocación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de su tío abuelo ciudadano VICENTE MORALES LUIS, quien se encuentra residenciado en la calle plaza, numero 18, torre baja de Valencia España; por cuanto ha señalado que el adolescente de autos desea iniciar sus estudios Universitarios en la Universidad Autónoma de Madrid, manifestación que esta juzgadora aprecia y valora ya que el mismo fue ratificado ante este tribunal, tal y como se evidencia en los folios 14 al 16, conforme al Sistema de la Libre Convicción Razonada del Juez, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante a ello este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al principio de Debido Proceso, tomando en cuenta la importancia y trascendencia de la naturaleza de la solicitud, en auto de admisión se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 18 de febrero del 2010, emitió su opinión favorable no teniendo nada que objetar en la presente causa. Ahora bien, vista la comparecencia de los padres biológicos, como la de su tío abuelo quien solicita la Colocación familiar por ante este Tribunal con el objeto de ratificar su solicitud, así como la notificación y respectiva opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Publico quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, en consecuencia le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.

TERCERO: De la opinión del Beneficiario: En fecha 18 de febrero del 2010, comparece el adolescente de autos quien expone: “tengo 17 años, mi abuelo era español, mi tío abuelo Vicente Morales Luís es Español esta nacionalizado venezolano, el vive en la provincia de Valencia en España. Siempre he querido cursar estudios superiores de ASTRO FISICA, es el estudio de la Astronomía con la Física: En España puedo cursar mis estudios superiores en la carrera que quiero, mi tío abuelo se va a encargar de mi en España, el va a cubrir mis gastos de estudios manutención y vivienda será quien me represente cuando me encuentre viviendo allá… Visto que aun no he alcanzado la mayoridad será mi tío abuelo quien ejerza mi representación legal ante el Gobierno español…” En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al Adolescente, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que el adolescente espontáneo y comunicativo, habla de modo claro y se expresa con criterio propio en relación al asunto planteado, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.

CUARTA: La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal “i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras los padres biológicos están totalmente de acuerdo con la Solicitud de Colocación Familiar realizada por su tío abuelo, tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente de autos y visto el deseo de este a cursar estudios Superiores de ASTRO FISICA y dada la importancia de la carrera que desea cursar el adolescente, y por cuanto nuestro Estado Venezolano dentro de su pensu no prevee tales estudios, este Tribunal en aras de garantizarle el Derecho a la Educación que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 102 y 103 y adminiculando a la opinión del beneficiario, le crea a esta juzgadora la convicción suficiente, para proceder a dictar la presente Colocación Familiar con lugar y así se decide.
DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, solicitada por sus padres biológicos ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES ALVARADO y LAURA PURA JIMENEZ TORREALBA, en beneficio de su hijo el Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), en el hogar de su tío Abuelo ciudadano VICENTE MORALES LUIS, quien se encuentra residenciado en la calle la Plaza, numero 18, torre baja Valencia España, siendo así cumplida la Colocación Familiar en familia extendida por cuanto se trata de su Tío Abuelo y en consecuencia, se le confieren al referido ciudadano todo los atributos correspondientes al contenido de Responsabilidad de Crianza y la Custodia, debiendo ejercer todas las facultades de representación que sea necesaria y conveniente a su desarrollo Integral y resguardo de sus Derechos y garantías, ya sea social, educativo, religioso, recreativo, deportivo, ante cualquier Órgano Administrativo y Jurisdiccional, ante cualquier Institución Publica y Privada que así se requiera y sea necesaria, igualmente tendrá amplias facultades de representación para la obtención de Documentos de identificación ante las Autoridades que correspondan en la Republica de España y administrativo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. –


La Juez de Juicio Nº 03


Abg. Alida Villasana de Andueza
La secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publica la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-
La secretaria



Abg. Isabel Barrera.






AMVA/mailim*