REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2010-001375
Solicitantes: GUALBERTO ANTONIO OROZCO y CLAUDIA TIBISAY GUTIERREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.173.769 y 16.573.926, respectivamente.

Beneficiaria : (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

Motivo: Homologación Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO OROZCO y CLAUDIA TIBISAY GUTIERREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.173.769 y 16.573.926 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Municipio Iribarren del estado Lara, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GUALBERTO ANTONIO OROZCO y CLAUDIA TIBISAY GUTIERREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.173.769 y 16.573.926, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre ofrece suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco en la cuenta corriente número 01340470484702120298 a nombre de la madre.
SEGUNDO: Asimismo se compromete a suministrar a las niñas las meriendas y pasajes.
TERCERO: En realidad al alquiler el padre ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.00) mensuales para el pago del canon de arrendamiento los gastos de medicinas consultas medicas, cuidado de las niñas, uniformes, útiles serán sufragados por el padre.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria







AVA/ysm.