REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004501.
SOLICITANTES: MAIGUALIDA DEL CARMEN APONTE ALVARADO y ANDRES ABELINO CABAS HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.987.300 y V- 7.380.003, respectivamente.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN APONTE ALVARADO y ANDRES ABELINO CABAS HERNANDEZ comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, de Quince y Siete Seis (06) de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Enero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 11 del mes de Febrero del año 2.010, y en diligencia de fecha 09 del mes de Febrero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN APONTE ALVARADO y ANDRES ABELINO CABAS HERNANDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAIGUALIDA DEL CARMEN APONTE ALVARADO y ANDRES ABELINO CABAS HERNANDEZ por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en fecha 18 del mes de Julio del año 1.992, acta número 84, folio 252, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres, La Custodia de las hijas será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Semanales (Bs. 250,00), que se entregara en manos de la madre, los gastos escolares útiles, médico, medicina, vestuario y creación será cancelados en partes iguales entre los progenitores. Ahora bien con respecto a la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE amerita control neurológico que amerita exámenes y revisión medica cada tres meses el padre cubrirá los gasto de médico, exámenes y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto el padre, podrá buscarlas y compartir con ellas los día sábado y domingo de cada semana, en el lapso de vacaciones escolares, en el mes de agosto, compartirá dos semanas siempre y cuando no interfiera con la actividades escolares y de descanso de las beneficiarias.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) día del mes de Febrero del Dos Mil Diez. (2.010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01.
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 9:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
KP02-V-2009-4501.
HDH/Sol.ch.-
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