REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-004119
Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JHON RAFAEL OROPEZA CANELON y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.702.170 y 9.867.084 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NORMA IRAYCAR DIAZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.368; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que responde a los nombres de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y un (01) años de edad, respectivamente, cuya partida de nacimiento consta a los folios 06 y 07, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña antes mencionada:
PRIMERO: Decretada la Separación legal de cuerpos, los conyugues podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.
SEGUNDO: Nuestro pequeños hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la guarda de la madre; ciudadana ya identificada con antelación, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Carretera Principal, sector “La Peña”, casa S/N, ciudad de Capire, Estado Monagas, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre los prenombrados niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: EL padre aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (594 Bsf.) MENSUALES, en razón del 30% de su sueldo, el monto será depositado en cuenta de ahorros que tiene abierta la niña en la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL”, cuenta de ahorro Nº 0108-2456-76-020-009504. Igualmente, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados y gastos escolares; y cubrirá los gastos médicos y de medicinas. La Obligación de Manutención se cancelara en un 50% el día primero (1°) de cada mes y el 50% restante del día quince (15) del mes correspondiente en la cuenta bancaria designada para tal fin. El retraso en el abono en cuenta de la Obligación de Manutención no podrá exceder d cinco (05) días hábiles. El ajuste de la Obligación de Manutención procederá en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. El ciudadano ya identificado depositara los días uno (01) y quince (15) de cada mes la cantidad ya determinada en la cuenta bancaria que para tal fin a sido designada.
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en el horario y forma siguiente: los días lunes y miércoles el padre retirara a la niña en el colegio y se quedara con ella hasta reintegrarla a clases escolares al día siguiente. Con respecto al niño este compartirá con su padre los mismos días lunes y miércoles durante las 2:00 y 6:30 de la tarde. Una vez que la edad del niño avance el horario de visitas se extenderá a convenio de ambos padres. Asimismo, los niños compartirán con su padre un fin de semana cada quince días, en cuanto a la niña el padre la buscara en el hogar materno a las 10:00 de la mañana del día sábado y lo retornara el día domingo a la 6:00 de la tarde y el día lunes lo retirara de nuevo al colegio por ser su día de visita según lo establecido anteriormente. En relación al niño compartirá con su padre ambos días (sábado y domingo) en el horario convenido por los padres, siendo trasladado por la madre al sitio que el padre le indique o viceversa. Por su parte la madre, compartirá con ambos hijos los días martes, jueves y viernes; días en los que retirara a la niña en el colegio y se quedara con ella. Igualmente, compartirá con el niña y la niña un fin de semana cada quince (15) días reintegrándola el día lunes al colegio para que su padre la retire ese día por corresponderle según el presente régimen. El día 24 de diciembre y el 01 de enero los niños compartirán con su padre desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y el día 31 de diciembre desde las 12:00 del mediodía hasta las 8:00 de la noche. En carnaval los niños compartirán con la madre los días sábados y domingos; por su parte, con el padre compartirán los días lunes y martes. En semana santa los niños compartirán con el padre la segunda mitad, es decir; desde el día miércoles al sábado. El día de la madre ambos niños estarán con la madre y el día del padre los niños compartirán con él. El día del niño ambos hijos lo compartirán con ambos padres en el horario acordado por ellos previamente y el día de sus respectivos cumpleaños los niños compartirán con ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares estas se alternaran por semana entre el padre y la madre con el fin de que los hijos disfruten plenamente con ambos padres hasta la culminación del presente Régimen de Convivencia Familiar a menos que de mutuo acuerdo o por exigencias laborales decidan y se amerite cambiar sus respectivos turnos o los deseos manifiestos de los niños modifiquen dicha disposición.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos JHON RAFAEL OROPEZA CANELON y LUCANA YADILKA GONZALEZ COBA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Expídanse por Secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
AMVA/Jesus A.-
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