REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-003806
SOLICITANTES: ADELSO JOSE SALAZAR GUERRA y MARIA AURORA GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.381.981 y 11.880.212, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Septiembre de 2009, los ciudadanos ADELSO JOSE SALAZAR GUERRA y MARIA AURORA GRATEROL, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre del 2009, fue consignada la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Febrero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ADELSO JOSE SALAZAR GUERRA y MARIA AURORA GRATEROL, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADELSO JOSE SALAZAR GUERRA y MARIA AURORA GRATEROL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 1993, acta Nº 320, folios 401 vto., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. Para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el hijo, serán sufragados por ambos padres. En cuanto a las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional, así como los gastos decembrinos serán sufragados por ambos padres de por mitad, aportando un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres para la cancelación de dicho gasto eventual. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá asistir al actual domicilio del hijo, siempre que no interrumpa los hábitos de estudio y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso, sin mas restricciones que las derivadas de sus actividades diarias, siempre tomando en cuanto la opinión del niño. Igualmente, nuestro hijo compartirá los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, entre ambos progenitores, tomando en consideración el principio de co-parentalidad, a fin de garantizar este derecho no solo para los progenitores sino también para los demás familiares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 03,
Abg. Alida Villasana de A.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AVA/IB/martha.-
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