REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003375

DEMANDANTE: NAYREM SHUAILL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.853.434, de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL NAPOLEON RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.538.416 y de este domicilio.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Extensión).-
En fecha 24 de Septiembre de 2008, comparece la ciudadana NAYREM SHUAILL GOMEZ, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abg. Wendy Rodríguez Lugo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.424, y expone que en fecha 26 de Septiembre del 2.007, esta misma Sala de Juicio de este Tribunal dicto sentencia declarando la Extinción de la Obligación de Manutención en el asunto KH07-Z-1986-000004, intentada por la progenitora de la referida demandante, ciudadana ANA LUCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.736.981, en contra del ciudadano MIGUEL NAPOLEON RODRIGUEZ RUIZ.
Expresa la demandante que los supuestos que fueron tomados en consideración por este Tribunal para extinguir la causa de Obligación de Manutención incoada por su madre, han variado, siendo un hecho público y notorio que el ingreso a la educación superior se hace cuesta arriba para todos los bachilleres egresados, en razón de que incorporarse a una universidad pública depende de diversos factores, entre ellos la falta de matriculas para la gran cantidad de ciudadanos a la espera de un cupo para las diferentes carreras universitarias, y siendo que en fecha 02 de Abril del 2008, la demandante ingreso a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “UPEL”, en la especialidad de Educación Preescolar, cuya carrera tiene una duración de diez (10) semestres, es por lo que incoa la presente demanda de conformidad con el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de su progenitor, ciudadano MIGUEL NAPOLEON RODRIGUEZ RUIZ.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar al obligado, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre del 2008, es consignada Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL NAPOLEON RODRIGUEZ RUIZ. (f. 19 y 20)
En fecha 13 de Noviembre de 2.008 siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, declarando desierto el acto.
En esa misma fecha, dio contestación a la demanda el ciudadano MIGUEL NAPOLEON RODRIGUEZ RUIZ. (f. 23 al 37)
Obra a los folios 38 y 39, boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 21 de Noviembre del 2008, presente escrito de promoción de pruebas el demandado (f.42 al 51).
El tribunal apertura lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 Código de Procedimiento Civil. Se libra Boleta de notificación a las partes. (f. 52).
Riela al folio 55, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandante.
En fecha 26 de Marzo del 2009, presenta oposición al escrito de contestación la demandante (f. 60 al 69).
El Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2009, libra boleta de notificación al demandado conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, en fecha 25 de Junio del 2009. (f. 72 y 73)
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio y dejo constancia de la preclusión del lapso probatorio. Presentando en esa misma fecha la parte demandada escrito de promoción de pruebas. (f. 75 al 79).
Obra al folio 80, auto para mejor proveer dictado por el Tribunal admitiendo escrito de fecha 07 de Julio del 2009, de la parte demandada.
En auto de fecha 25 de Septiembre del 2009, el Tribunal ordena la realización del Informe Social a las partes en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado. Siendo consignado el referido Informe en fecha 19 de Enero del 2010. (f. 89 al 96).

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido en la vida de la demandante, al haber ingresado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “UPEL”, en la especialidad de Educación Preescolar, lo cual varia las consideraciones tomadas por esta Juzgadora al momento de extinguir la Obligación de Manutención que fuera incoada por su progenitora en el asunto signado bajo el Nº KH07-Z-1986-000004, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Punto Previo

De La Filiación:
La obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o un adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de Manutención, los cuales deben ser pagados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente. En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.
En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaría siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.
Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende de la copia simple de la partida de nacimiento (f.05) de la ciudadana Nayrem Shuaill Gómez, que la misma no presenta filiación paterna, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al demandado de autos ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz, no obstante cursa en autos copia simple de la sentencia de extinción de la Obligación de Manutención de fecha 26 de Septiembre del 2007, dictada por esta misma sala de Juicio, razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la demandante y el presunto obligado, lo que permitiría realizar el establecimiento de la extensión de la obligación de Manutención y por consiguiente procedente la misma.

Primero: Corre inserto a los folios 38 y 39, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz (Folios 19 y 20).
Se destaca que en fecha 13 de Noviembre de 2008, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes en juicio a la celebración de la reunión conciliatoria por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en su contra, aduciendo su imposibilidad de acceder a la extensión de la Obligación de Manutención, en virtud de que su hija, Nayrem Shuaill Gómez, es mayor de edad, no aduciendo la demandante ningún impedimento que le obstaculice el ejercicio de una labor remunerada. Alegando además sufrir de hipertensión arterial, cadiopatia isquemica y diabetes mellitus, cuadro clínico por el cual fue incapacitado para el ejercicio de su profesión como docente. (Folios 23 al 37)

Segundo: De las Pruebas
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
 En relación a la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Nayrem Shuaill Gomez, cursante en autos al folio 05, se evidencia de la misma que se encuentra establecida la filiación materna, y con respecto a la filiación paterna esta Juzgadora se pronunció sobre la misma en el punto previo de la sentencia.
 Con respecto a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la sentencia aportada sirve a esta sentenciadora como guía para establecer el cambio de los supuestos alegados por la demandante.
 Rielan a los folios 09, 10, 17, 18, 84, 85 y 86, horarios académicos y constancias de estudios a nombre de la ciudadana Nayrem Shuaill Gómez elaborados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador “UPEL”, correspondientes a las fechas 21 de Septiembre del 2008, 22 de Octubre de 2008, y 01 de Junio del 2009, respectivamente, documentales que crean convicción en quien aquí decide de que la referida ciudadana se encuentra actualmente cursando estudios, los cuales ha realizado durante toda la carrera en el horario nocturno, siendo que esto no le impide realizar una labor remunerada a la par de sus estudios académicos, por lo tanto no se encuentra inmersa dentro de los supuestos del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas de la parte Demandada:
 Copia de la libreta de ahorros del Banco Provincial perteneciente al ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz, signada con el Nº 0108-0066-88-0200622723, actualizada al 13 de Noviembre del 2008, de la cual se desprende que al referido ciudadano le era depositada de forma quincenal la cantidad de Setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 751,55), verificándose en la misma que el referido ciudadano es personal jubilado del Ministerio de Educación. (Folios 26 y 27).
 Rielan a los folios 28 al 37, y al folio 78, informes y constancias medicas a nombre del ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz, expedidas por el IPASME, ASCARDIO, Unidad de Diabetes del Ambulatorio Urbano tipo II “Ramón Gualdrón”, del médico Cardiólogo Dr. Marcial Amaro, Informe resumen ECG Holter, respectivamente, de los cuales se verifica la condición médica presentada por el demandado, quien padece de Diabetes Mellitas, de hiperlipidemia, y cardiopatia hipertensiva, siendo insulino dependiente, quien requiere de controles médicos periódicos, y del uso permanente de medicamentos que coadyuven a mejorar su salud.
 Cursan a los folios 44 y 79, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, extendida y conformada por el IPASME, en fechas 21 de Enero del 2005, y 01 de Julio del 2009, respectivamente, enumerándose en la última el cuadro clínico presentado por el demandado, haciendo la observación de incapacidad total y definitiva para sus labores docentes ante el Ministerio de Educación.
 Obran a los folios 45 al 48, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños Miguel Gabriel y Michelle Sofía Rodríguez Hernández, y copias simples del acta de nacimiento y constancia de nacimiento vivo del niño Enmanuel Jesús Rodríguez Hernández, nietos del demandado, documentales las cuales se desechan por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente causa, y por cuanto el demandante no probo de forma fehaciente que los mismos tengan relación de dependencia hacia el mismo.

Tercero: De la capacidad Económica:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante la copia simple de la libreta de ahorros perteneciente al ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz, signada con el Nº 0108-0066-88-0200622723, actualizada al 13 de Noviembre del 2008, de la cual se desprende que al referido ciudadano le era depositada de forma quincenal la cantidad de Setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 751,55), para un total mensual de Mil quinientos tres bolívares, siendo un hecho notorio que los docentes dependientes del Ministerio de Educación perciben una remuneración muy baja y mas aun después de ser jubilados, ameritando además controles y tratamientos médicos permanentes los cuales inciden notablemente en su calidad de vida.

Cuarto: Informe Social
En el informe social realizado a las partes en juicio, por la Soc. Martha Torres, miembro adscrito del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Juzgado, de las observaciones de la entrevista realizadas se desprende que el demandado recibe ayuda de su esposa, siendo que el mismo es diabético, hipertenso con tratamiento y control medico permanente, para los cuales necesita recursos financieros, habiendo sido jubilado con setenta y seis por ciento (76%) del salario, por lo cual no tiene capacidad para atender el requerimiento de la demandante; quien a su vez no aporto documentos que respalden su solicitud, concluyendo que la demandante debería realizar algún empleo remunerado para costear sus gastos e independizarse de los padres biológicos.
Del informe antes referido esta sentenciadora observa que la demandante actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, y que la misma no padece de deficiencias físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento, siendo el contrario del estado de salud del demandado quien debe ser controlado de forma periódica, con tratamiento médico permanente.

Motiva
En la presente acción basada en causa legal, Extensión de la Obligación de Manutención, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana Nayrem Shuaill Gómez, antes identificada, contra el ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz, correspondiendo a esta instancia judicial decidir respecto a la excepcionalidad interpuesta por la demandante fundamentada en el artículo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a cuyo efecto quien sentencia observa que la demandante cuenta con veinticuatro (24) años de edad, por tanto, merecedora de lo dispuesto en la norma arriba señalada, salvo, las excepciones allí previstas, las cuales tenían que ser demostrada por la parte actora, quien solo se limito a argumentar y demostrar el hecho de estar cursando una carrera universitaria, en el horario nocturno.
Entre las excepciones prevista en el artículo 383 antes citado, se dispone que cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, la obligación alimentaría puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, sin embargo, en el caso que nos ocupa los hechos alegados por la joven Nayrem Shuaill Gómez carecen de relevancia jurídica a los efectos planteados, pues si bien es cierto que es tenedora del derecho de exigir la extensión de la Obligación de Manutención por parte de su progenitor, también lo es el hecho de no haber demostrado sufrir de algún impedimento suficiente para cursar estudios y paralelamente ejercer cualquier actividad lucrativa que le permita sufragar sus gastos de manutención, ya que también es un hecho notorio la cantidad de personas que realizan ambas actividades, justamente porque la naturaleza de la carrera de “Educación Preescolar” lo permite y lo amerita a los fines de un éxito profesional.

Decisión
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Extensión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Nayrem Shuaill Gómez, en contra del ciudadano Miguel Napoleón Rodríguez Ruiz. Y así se decide.
En consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del asunto, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso correspondiente.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abg. Alida Villasana de Andueza

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Publicada en fecha a las 11:00 a.m.-
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
AMVA/IB/Martha
Asunto: KP02-V-2008-003375