REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-004750

SOLICITANTES: SARAY ELAINE ASUAJE ROMERO y NELSON JOSE CAMACARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.547.026 y 14.176.754, respectivamente.
HIJOS: Identidades omitidas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de Noviembre de 2009, los ciudadanos SARAY ELAINE ASUAJE ROMERO y NELSON JOSE CAMACARO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidades omitidas en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Enero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Enero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SARAY ELAINE ASUAJE ROMERO y NELSON JOSE CAMACARO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SARAY ELAINE ASUAJE ROMERO y NELSON JOSE CAMACARO, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 1996, acta Nº 24. 17-06-01996, folios 46 fte. al 47 vto., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y los demás gastos necesarios serán cubiertos equitativamente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de pleno derecho, padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien quiera, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Iliana Mejías
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejías
LLA/IM/martha.-