REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004446.

SOLICITANTES: ALEXIS JOSE CRESPO CAMACARO, YUDITH DE LAS MERCEDES TUA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.264.701 y V- 11.851.115, respectivamente.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 03 del mes de Noviembre del año 2.009, los ciudadanos ALEXIS JOSE CRESPO CAMACARO, YUDITH DE LAS MERCEDES TUA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 del mes de Enero del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia del 27 del mes de Enero del año 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien como expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS JOSE CRESPO CAMACARO, YUDITH DE LAS MERCEDES TUA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSE CRESPO CAMACARO, YUDITH DE LAS MERCEDES TUA por ante el Junta Parroquial San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 23 del mes de Octubre del año 1.987, acta número 41, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, que serán entregados en manos de la madre previo acuse, los gastos relativos a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro serán compartido en partes iguales un 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, día del padre y de la madre, serán compartidos entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria



Abg. Ana Anzola.




HDH/Sol.ch.-