REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de febrero de Dos Mil Diez
199º 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004117

SOLICITANTES: MARZHIRIT DE LA PAZ ESCALONA YEPEZ Y HUMBERTO ENRIQUE MUJICA NELO, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.432.455, V- 13.922.293, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 19 del mes de octubre del año 2.009, los ciudadanos MARZHIRIT DE LA PAZ ESCALONA YEPEZ Y HUMBERTO ENRIQUE MUJICA NELO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 del mes de noviembre del año 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela inserto al folio 09 y 10 consignación realizada por el alguacil YOSANY OMAR PEÑA de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARZHIRIT DE LA PAZ ESCALONA YEPEZ Y HUMBERTO ENRIQUE MUJICA NELO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARZHIRIT DE LA PAZ ESCALONA YEPEZ Y HUMBERTO ENRIQUE MUJICA NELO, por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 del mes de Febrero del año 1.991, inserta el acta bajo el número 23, folio 58, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija la cantidad Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) Mensuales, además que todos los gastos de educación, medicina, recreación que haya lugar serán compartidos por ambos progenitores como la han venido realizando. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días y con respecto a los fines de semanas serán alternos, vacaciones escolares serán compartidas e igualmente las festividades navideñas, todo de común acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,


Abg. Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.


La Secretaria

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

AVA/IB/Victor_H.-