REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001989
SOLICITANTES: HERNAN DARIO SANTELIZ PARRA y LAURA LUZMINA LUCENA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.547.088 y 11.264.272, respectivamente.
HIJAS: MARIAGNE ANDREINA y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de Mayo de 2009, los ciudadanos HERNAN DARIO SANTELIZ PARRA y LAURA LUZMINA LUCENA ESCALONA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombres: MARIAGNE ANDREINA y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 21 y 22, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Enero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERNAN DARIO SANTELIZ PARRA y LAURA LUZMINA LUCENA ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN DARIO SANTELIZ PARRA y LAURA LUZMINA LUCENA ESCALONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1993, acta Nº 940, folios 112 fte. al 113 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0158001430014412401, del Banco Central, a nombre de DARIMAR ANDREINA, quien estará representada por su progenitora, dinero que estará destinado a cubrir parte de los gastos de alimentación de las hijas, igualmente ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, gastos odontológicos y/o médicos, gastos de recreación, vacaciones escolares y de navidad, adicional a todo esto el padre se compromete a hacer entrega a sus hijas de todos los beneficios que les otorgue a las mismas, la empresa a la cual este presta sus servicios (becas, ayuda de estudios, seguros HCM, odontológico, entre otros ). La Obligación de Manutención se ajustará anualmente de acuerdo al índice de inflación estimado por el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de notificación o proceso judicial, sin embargo, cualquier incremento en los gastos de las hijas que sea mayor a dicho índice, sea cual fuere su origen, será asumido por los padres de manera conjunta e igualitaria y se reflejará en el pago mensual que se obliga el padre a asumir en beneficio de las hijas y el cual se compromete a cumplir cabalmente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, este será los días sábados y domingos en un horario comprendido de 9:00 am, a 6:00pm, previo convenio con la madre de las adolescentes, en virtud de que las adolescentes realizan actividades extra académicas durante algunos fines de semana, de igual manera podrán disfrutar con su padre luego de acordar con la madre, la mitad del periodo vacacional del mes de agosto y de las vacaciones navideñas, siendo igual en los días feriados.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
LLA/IM/martha.-
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