REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-003983
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.800, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULEIDY DEL VALLE ARROYO MARIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.685, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Octubre de 2008, el ciudadano DOMINGO ANTONIO ANGULO, asistido por la Abogada Marielhen Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.441, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE ARROYO MARIN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio, y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela a los folios 17 y 18, escrito presentado por la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE ARROYO MARIN, en la cual se da por citada de la presente solicitud, y contestando la demanda en el mismo acto.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Noviembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano DOMINGO ANTONIO ANGULO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana ZULEIDY DEL VALLE ARROYO MARIN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ANGULO y ZULEIDY DEL VALLE ARROYO MARIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1997, acta Nº 464, folio 167 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora, monto que será ajustado anualmente de conformidad con la inflación venezolana. Los gastos extraordinarios de los hijos serán compartidos, tales como atención médica y medicamentos, calzado y vestido, listas escolares y los presentes navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares de los hijos, el espacio, la privacidad y todos sus derechos establecidos en la Ley.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Febrero del Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de A
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
AVA/IB/martha.-
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