REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2008-000036
ASUNTO : KP11-D-2008-000036
SENTENCIA
JUEZ: ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
ESCABINOS: T1 FLOR LUCRECIA VASQUEZ CRESPO.
T2 MARLIERI JOSEFINA HERNANDEZ CHAVEZ.
IRMA IRAMA OLLARVES QUERALES (Suplente)
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: ISAIAS RODRIGUEZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. . CARMEN ALICIA MONTILVA
IMPUTADO: (RESERVADO); de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado)., Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de: (reservado), Estado Civil: Soltero-, Profesión u Oficio: No Estudia, Grado de Instrucción: Tercer Año Bachillerato; (reservado), Carora- Estado Lara
VICTIMA: Danny Túa Alvarez, Elías Cuevas Ibarra, Kelvin Carrasco Álvarez, Ángelo Antonio Navas, Alberto Oropeza Rodríguez y José Gregorio González Suárez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
LOS HECHOS
Las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Control Nº 02, emanadas de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, figurando como imputados los adolescentes: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; Por los hechos donde perpetuados el 05-12-2008 en el Taller Oropeza, de Carora y donde varias personas JOSE GREGORIO GONZÁLEZ SUAREZ, DANNY DANIEL TUA ALVAREZ, ELIAS JOSE CUEVAS IBARRA, KELVIN JESUS CARRASCO ALVAREZ, ANGELO ANTONIO NAVES Y ALBERTO RAFAEL OROPEZA Fueron victimas de un robo a mano armada y sustrayéndoles bienes de su propiedad. El Tribunal acuerda fijar Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día de 07-12-2008 a la 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Constituido el Tribunal y desarrollada la audiencia oral, esta Declara con Lugar la aprehensión en FLAGRANCIA, de los adolescentes por los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Ocultamiento de los Cartuchos Correspondientes a las Mencionadas Armas de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer y ultimo aparte ejusdem , previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art.280 y 300 del COPP. Tercero: Se Decreta Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “A”. Consistente en La Detención Domiciliaria para los adolescentes aprehendidos, se deja constancia que el adolescente (RESERVADO) quedando detenido en Calidad de Deposito en la Comisaría Nº 70 de conformidad con el articulo 558 de la LOPNA, hasta tanto sea consignada su respectiva partida de nacimiento o su cedula de identidad por ante el Tribunal. Cuarto: Se ordenó la práctica de un estudio Socio Económico para los adolescentes aprehendidos para el día Jueves 11-12-2008 a las 9:00 Am, a través de la Licencia Nerys Sulbaran integrante del Equipo Multidisciplinario de la LOPNA Responsabilidad, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia. Líbrese la Boleta de traslado correspondiente y los oficios correspondientes. Quinto: Se fijó Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Lunes 08-12-2008 a las 9:30 AM, en la sede del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional. Sexto. Se acuerda la práctica de los exámenes psicológico y psiquiátrico para los adolescentes.
El 19-02-2009, en audiencia oral de revisión de medida cautelar impuesta al Adolescente Imputado ciudadano: (RESERVADO), en virtud de Acta Policial levantada en fecha 31/01/09 y 02/02/09 y consignada en fecha 03 de febrero de 2009, donde informan los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría de Carora, el cual corre inserta en los folios 143 al 147, donde dejan constancia del no cumplimiento por parte del adolescente de la medida Impuesta. Se decretó la medida de Privación de Libertad por un lapso de un (1) mes, que cumplió en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis,” El Manzano” de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del COPP en relación con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
El 31-03-2009 el Tribunal procede a revisar asunto y visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Alicia Montilva, en su condición de Defensora Pública en base a su contenido; se acordó lo solicitado y en consecuencia autoriza el cambio de residencia del adolescente antes mencionado, lo cual deberá ser traslado a la siguientes dirección Sector El Rosario casa sin numero, frente al campo deportivo, Carora Estado Lara; quien deberá continuar con el cumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria
El 06-05-2009 en vista de que a la fecha no se ha presentado Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía 24º del Ministerio Público a los fines de que se sirva informar sobre el estado en que se encuentra la investigación en el presente Asunto, es todo. Comunicándose la decisión a las partes.
En fecha del por auto del 26-05-2009 se ordenó Oficiar a la Comisaría Carora solicitando urgente informe detallado de la supervisión de la Medida Cautelar, debiendo anexar Copia Certificada del respectivo Libro de Control que a tales efectos lleve ese Organismo Policial. Asimismo, impuesta ésta Juzgadora del Informe Social realizado a cada Imputado cursantes a los folios 116 al 123 y 132 al 140 del Asunto Penal y por consiguiente de las sugerencias establecidas por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora; en base al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la citada Ley Especial, considera procedente a estos fines en la presente Causa fijar Audiencia Oral para Debatir al respecto, al tiempo que de Oficio Revisar la Medida Cautelar de Detención en su Domicilio impuesta a los Adolescentes, por tales razones fija Audiencia Oral para el día 16-06-09.
El Tribunal visto que en el día 05-06-2009 se realizó Audiencia Oral para Calificación de Flagrancia del adolescente Argenis Antonio Torres Serrano, en Asunto KP-D-2009-000041, pasó a fijar en el auto Audiencia Oral para ser oído por incumplimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual quedaron las partes notificadas, para el día Lunes 08-06-09, Hora: 9:30 a.m., conforme a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día señalado el Tribunal acuerda PRIMERO: visto el acreditado en incumplimiento injustificado, por el adolescente (RESERVADO; por el hecho de haber sido conseguido fuera de su domicilio sin que medie causa justificada, violentando de esta forma la medida cautelar, es declarado en rebeldía SEGUNDO: el Tribunal observó que los postulados que sustenta a la Detención Judicial Preventiva son los de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad; y que si bien en el presente caso la imputación formal por parte del Ministerio Publico de los hechos cuya presunta comisión le atribuye al adolescente han sido Precalificados de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CULTAMIENTO DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS ARMAS DE FUEGO Y APREVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, no se encuentran enmarcados dentro de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA , la Juzgadora debió aplicar un mecanismo mas gravoso ya que no hay otra forma posible de lograrlo, en atención a ello dictó a solicitud fiscal Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento a lo estatuido en el articulo 559 de la LOPNNA en concordancia con el 617 ejusdem, que le da la facultad al Juez de aseguramiento necesario todo, en relación con lo preceptuado en el primer aparte del 256 del COPP, debiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo dentro de las 96 horas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 560 de la Ley Especial. Por consiguiente revocó la medida de Detención Domiciliaría. TERCERO: Libró boleta de Detención Judicial.
Por auto del 10-07-2009 Declara en rebeldía al Adolescente Imputado (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V-(reservado) por cuanto el día 10 de Julio del año en curso el Tribunal se impuso del contenido del oficio Nº CSEPHC 581-2009 recibido vía fax, emitido por la Dirección del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, El Manzano, donde participa la evasión del Adolescente Imputado.
El 06-07-2009 se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16-07-2009 a las 09:30 am. difiriéndose. Constituido en fecha 10-08-2009 el Tribunal en Funciones de Control Nº 2. Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente (RESERVADO), portador de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscitados en fecha 05-12-2008, en perjuicio de los ciudadanos Danny Túa Alvarez, Elías Cuevas Ibarra, Kelvin Carrasco Alvarez, Angelo Antonio Navas, Alberto Oropeza Rodríguez y José Gregorio González Suárez. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser licitas y pertinentes de conformidad con el articulo 198 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Especial.
El 13-08-2009 es recibido el presente asunto que se le sigue al Acusado ciudadano (RESERVADO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, désele entrada y hágase las anotaciones respectivas en los libros correspondientes en el Tribunal de Juicio.
Visto los oficios Nros 2.438-2009-ZP7 y 2431-2009-ZP7 procedente de la Comisaría Carora, donde informan del incumplimiento del adolescente: (RESERVADO) de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, este Tribunal de Juicio acordó fijar Audiencia Oral para ser Oído el Adolescente Imputado por Incumplimiento de la Medida Cautelar, para el día 23-09-2009, Hora: 10:00 a.m. Difiriéndose, posteriormente el 28-10-2009 pasó a decidir: en relación a la incidencia presentada en el presente caso de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal acuerda RATIFICAR la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente y en vista de las circunstancias especiales que rodean el caso, por cuanto el Imputado convive con su biológico Padre Ciudadano RAMÓN AGUSTÍN LÓPEZ, se acuerda pronunciarse por separado sobre la revisión de la medida cautelar, por lo cual se ordena la realización del informe socioeconómico a través de la Lic. Rosa Márquez del Equipo Multidisciplinario de este Circuito
Se acordó convocar a Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal mixto se ofició a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse Selección de Escabinos, para el día 16-11-2009 a las 09:30 a.m., llevándose a cabo en esa fecha. Se procedió a la Constitución del tribunal Mixto el día el día 08-12-09, Hora: 02:30 P.M, y quedo constituido TITULAR I: FLOR LUCRECIA VASQUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.639.055, TITULAR II: MARLIERI JOSEFINA HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09.846.293. SUPLENTE I: IRAMA OLLARVES QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.765, se fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día 26 de Enero de 2.010 a las 09:30 A.M,
Constituido en la fecha señalada, se apertura el debate oral difiriéndose en esa fecha por el cambo de horario según resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Se convoca nuevamente para el 04-02-2010. Desarrollado el acto el Tribunal Mixto unánimemente declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO).
EL DERECHO
El Ministerio Público presenta su acusación en base a los hechos que narrados de modo tiempo y lugar acontecidos en fecha del 05-12-2008, donde solicita se declare la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservados) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), por la presunta comisión de los delitos contemplados en la legislación venezolana.
El Tribunal pasa a analizar los elementos de derecho donde basa su dispositiva, dejando establecido que se apega al contenido estricto del artículo 22 del C.O.P.P., que es los modos de valorar las pruebas evacuadas durante el debate oral. Donde prevalece la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y especialmente las máximas de experiencias.
En el debate que se apertura se oye al acusado (RESERVADO), quien de manera libre y espontánea, e impuestos de sus garantías procesales y constitucionales, expresó:
“Fue que entramos, pero no amenazamos así como dicen; y yo no creo que tenga que pagar tanto tiempo, creo que me deben rebajar la pena; ya tengo tiempo pegado. Es todo”. (Subrayado nuestro)
Posteriormente en el ciclo de preguntas del Juez Profesional, el acusado dice las siguientes consideraciones:
“El día que sucedieron los hechos fue el 05-12-2008; El día que llegamos al taller Oropeza no llevaba ningún arma de fuego; Ese día yo iba con otra persona ese día, el se llama Argenis Torres, No hubo violencia en el Procedimiento; Nosotros sustrajimos lo que dijo el señor Fiscal, nos detuvieron por la calle del Aeropuerto, me detuvieron como a las 03:30pm, ahorita no hago nada, estoy cumpliendo una detención domiciliaria, no he estado detenido en el Manzano. Es todo”.
Este juzgador tiene que tomar en consideración las declaraciones del acusado y los siguientes elementos: el adolescente conviene que tuvo participación en el hecho, por el cual esta siendo acusado, por lo cual se considera una confección relativa, en vista que acepta en parte los señalamientos. Dejando este Tribunal plenamente determinado que no es una “admisión de los hechos” tal como lo prevé la Ley, sino por es una forma de expresar de manera muy personal el sentimiento que esta cargando. Pero que se valora dicha testimonial una vez que sea confrontada con el resto de elementos probatorios del debate.
Luego tenemos la testimonial del Ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nº 121.690.913, teléfono 0416-356-05-21, funcionario que realizo la aprehensión del adolescente en procedimiento de flagrancia, y expone:
“a las 5 horas de la tarde viene transitando un vehiculo fiaat uno, color verde amazona ocupado por cinco ciudadanos, mi persona yo lo detengo y le digo que por favor se ahorillen porque van a ser chequeados tanto el vehiculo como las persona cuando me dirijo al vehiculo y a los ciudadanos noto un cierto movimiento de nerviosismo de los ocupantes encontrando en la parte trasera del vehiculo donde iban dos adolescentes y un adulto encuentro un arma de fuego fabricación casera y otra arma tipo de fuego tipo chopo fabricación casera , en la parte trasera y delantera hay carteras, celulares, equipos de sonidos, hay cédulas y licencias de diferentes personas y procedo a detener a los ciudadanos e informo de la novedad, se procedió a llamar al fiscal de M.P para que ordenara las actuaciones en ese momento no pasa de media hora cuando se presentaron unos ciudadanos 5 a 6 ciudadanos que fueron victimas de un robo cerca de la clínica Loyola el funcionario de guardia le tomo la denuncia y las pertenencias dijeron ellos que eran de ellos de quienes formularon las denuncias y se remitieron las actuaciones a la fiscalia”. (Subrayado nuestro)
Fue llamado a declarar el Ciudadano MARCO ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.763.212, Experto, funcionario adscrito al CICPC, y quien realizo las experticias correspondientes, dicha pruebas son valoradas en su conjunto, por cuanto de lo expuesto oralmente compagina la apreciación de lo figurado en las experticias correspondientes, tanto en el arma de fuego como en el resto de objetos recuperados de interés criminalisticos como carteras de uso personal, celulares y radio reproductor y documentación personal de las personas que fueran señaladas como victimas :
“La primera que hice fue sobre unas armas de fuego; estas son unas experticias de reconocimiento de unas armas realizadas rudimentarias; fueron realizadas artesanalmente, de calibre 16 y 44, cuando se le realizó la experticia; tenían en su interior una capsula, configurándola como armas de fuegos. En relación a la siguiente experticia fue practicado un reconocimiento, sobre varias carteras para caballeros, contentivas de documentos de varias personas; de un radio reproductor con sus seriales y varios celulares; con respecto a las carteras tenían varias cédulas”.
Estamos en presencia de una declaración que reúne los requisitos indispensables para valorarla y como tal en su conjunto, por lo que se le da importancia jurídica probatoria por no ser contradictoria, ser clara y muy precisa. Observando en este proceso de confrontación legal entre las declaraciones rendidas por la parte acusada como sujeto activo del delito, que manifiestó que participó en los hechos señalados y procesados, con lo señalado por el funcionario de la Guardia Nacional HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, quien dijo que los jóvenes fueron detenidos en el procedimiento con los elementos de interés criminalisticos que lo hacen señalar como participes en los hechos ilícitos señalados.
Fueron incorporadas por su lectura y valoradas en su contexto general y en aplicación del Artículo 599 de la L.O.P.N.N.A. de la incorporación de nuevas pruebas, en vista que se hacen indispensables para las resultas del debate, el Ministerio Publico incorpora por su lectura el Reconocimiento en Rueda de individuos, (artículo230 y siguientes del COPP) como nueva prueba del ciudadano Ángelo Navas al folio 73, 74, 75,76 del Asunto. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público admite la prueba promovida por cuanto se hace indispensable e importante en las resultas del debate, y es un elemento de convicción, esta prueba tiene la característica que es una prueba anticipada y como tal reúne los requisitos legales, aunado que no se dio una objeción a dicha prueba, llena los requisitos del artículo 199 del COPP. Igualmente se dio la lectura de la Experticia de Reconocimiento legal del arma de fuego Nº 9700-00076, y reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento y que son valorados en su integridad porque conllevan a clarificar el debate celebrado.
La representación del Ministerio Público Abg. Eduardo Sánchez, en sus conclusiones señaló que amplia la calificación de la conducta del acusado (RESERVADO), por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 596 de la LOPNNA, impuso al acusado del nuevo elemento y la posibilidad de darle contestación al mismo, por lo que leemos de lo dicho del Ministerio Público lo siguiente:
“Presenté acusación con dos adolescentes en estos hechos el adolescente, Serrano admitió los hechos en su oportunidad y al adolescente Bedolla Se le acuso por Robo Agravado Art. 458 del Código Penal y se le amplio la acusación por Ocultamiento de Arma de Fuego Art. 277 Código Penal, el joven manifestó que participo en los hechos señalados por la fiscalia y que entraron a ese taller y una persona lo estaba esperando y un carro:; que entraron y procedieron a despojar de carteras, celulares manifestó el joven que el si estuvo presente en los hechos; ya no es discutible su participación en los hechos, el testigo de la guardia nacional explico el procedimiento seguido y la incautación de las armas de fuego, el señor Angelo Navas, reconoció a esta persona como la que participo y lo tiro al piso y lo despojo tal y como esta en reconocimiento rueda de individuos, en razón de todo ello, si la persona entra y roba así no haya tocado el arma hay robo agravado…”
Se evidenció la participación en los hechos del acusado, donde señalaba que entró en el taller junto a otra persona. Por lo que se hace indispensable lo expresado y solicitado por el Ministerio Público de renunciar a la testifícales salvo del Guardia Nacional HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ. También se oyó a la declaración de la Defensora donde renuncia también a las pruebas promovidas. Este Tribunal en base al contenido del artículo 198 del COPP que nos señala que podrá presentir de las pruebas se encuentra suficientemente acreditado en un hecho notorio, y en este debate esto se desprende de la propia declaración del acusado.
Todos estos elementos conllevaron a este Tribunal constituido en forma Mixta a declarar solemnemente que en forma unánime responsabilizan al adolescente (RESERVADO), como autor de los hechos ilícitos y calificados oportunamente como Robo Agravado Art. 458 del Código Penal y se le amplio la acusación por Ocultamiento de Arma de Fuego Art. 277 Código Penal.
Esto conlleva a una sanción ejemplarizante y por lo que analizado en su conjunto los elementos debatidos y señalados en el debate y que aparecen en autos, en base a lo dispuesto en las garantías procesales de una proporcionalidad y en artículo 622 de la LOPNNA donde determina las pautas para imponer la sanción, que esta comprobado el hecho, la participación del acusado, la naturaleza de los hechos y la idoneidad de las medidas, agravando la responsabilidad del adolescente en la etapa anterior al debate y que la misma no fue negativa, aunado al hecho de manifestar que si participo en los hechos, por lo que s espera con esta sanciones un cambio positivo en la conducta del señalado adolescente.
DISPOSITIVA
Tribunal Mixto en forma Unánime decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES, constituido en forma Mixta DECIDE : PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del adolescente (RESERVADO); de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (reservado), Fecha de Nacimiento: (reservado), Edad: 17 años, Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de: (reservado), Estado Civil: Soltero-, Profesión u Oficio: No Estudia, Grado de Instrucción: Tercer Año Bachillerato; Residenciado en: (reservado), Carora- Estado Lara. Teléfono: (reservado) por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por lo que debera cumplir una sanción por el lapso de cuatro años de la siguiente manera 24 meses privado de libertad y 24 meses cumpliendo las medidas de libertad asistida y Reglas de conducta en forma sucesiva, previstas en el articulo 620 literales “f” “d”, “b” de la LOPNNA. SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (RESERVADO) con la medida de Privación de libertad por el lapso de conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “ a ” de la ley especial y 620 literales “….”de la LOPNNA . TERCERO. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al Adolescente de Detención en su propio Domicilio de conformidad con lo previsto en el Art. 582 literal “a” de la Ley Especial, la misma la continuara cumpliendo conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA hasta tanto conozca el Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 11 días del mes de febrero del 2010.
EL JUEZ DE JUICIO PROFESIONAL
ABG. GERARDO PÉREZ GONZÁLEZ
ESCABINO nº 01 ESCABINO Nº 02
FLOR LUCRECIA VASQUEZ MARLIERI HERNANDEZ C.
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO SOTO
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