REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000017


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento, según se evidencia en el Acta Policial de fecha 23-02-2010, de la Comisaría Carora en la cual se deja constancia que siendo las 10:56 horas de la noche del día martes 23-02-2010,encontrándose en labores de patrullaje funcionarios policiales de la comisaría Carora por la Av. Francisco de Miranda, fueron comisionados por el C/sgdo Ricardo Yepez, para pasar por la Comisaría Carora, en virtud de que alla se encontraban dos (02) ciudadanos que habían sido objeto de un Robo por parte de varios adolescentes en al calle Bolívar sector Trasandino por lo que al llegar le indicaron a los ciudadanos que se montaran a la unidad para dar un recorrido y tratar de ubicar a los sujetos manifestando que era un aproximado de diez adolescentes, al realizar el recorrido señalaron el sitio del suceso y mas adelante aproximadamente a dos cuadras específicamente en el callejón Torres con Brasil nos señalaron a un ciudadano cabello largo vestido de short de color azul oscuro franela a rayas de color rosado con naranja que se encontraba parado en una esquina manifestando que era uno de los sujetos que los había robado y golpeado; por lo que le dan la voz de alto identificándose los funcionarios e indicándoles al adolescente que seria objeto de una revisión corporal no encontrándole objetos de interés criminalistico entre su vestimenta siendo trasladado a la Comisaría Carora al igual que a los ciudadanos agraviados, señalando las victima que varios sujetos los detuvieron como diez adolescentes les dijeron que se pegaran y lo despojaron de un celular de unos zapatos y un bolso contentivo de una colonia y al segundo lo despojaron de sus documentos personales estos ciudadanos le dieron muchos golpes, una de las victima señalo que había sido golpeado,
En el día de hoy 25-02-2010, se constituyo el Tribunal en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes, a los efectos de celebrarse Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y con la presencia de las partes convocadas, la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público Representada por la Abg. Betzibeth Segovia le imputó formalmente al Adolescente RESERVADO, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: XX, edad: 15 años, hijo de XXX, trabaja actualmente con su abuelo Bienvenido Rodríguez como ayudante de albañilería con primer año de Instrucción, C.I 20.942708, se deja constancia que el adolescente no porta cédula de identidad, el delito de ROBO PROPIO, previsto en el Art. 455 del código penal y sancionado en la LOPNNA,expuso los motivos de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el Adolescente, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se le impusiese la Medida Cautelar de PRESENTACION PERIÓDICA de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial a criterio del juez las presentaciones.
El Adolescente Imputado RESERVADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar expuso NO querer declarar.
Por su parte, la Defensa Publica expone: mi defendido me manifiesta que venia de acompañar a su novia y lo interceptan los funcionarios y le dicen a la novia que se vaya, a el no el consiguen nada de interés criminalistico, esta defensa no esta de acuerdo con lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico ya que estaríamos hablando de un robo propio y a el no le consiguieron nada de las pertenencias de las victimas, ni relojes ni pulseras ni celulares, por lo que no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico y solicito que no se califique al flagrancia, solicito que la presentación sea cada treinta días y que se continué la causa por el Procedimiento ordinario.. Es Todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que el Adolescente Imputado fue presentado ante esta Autoridad Judicial fijando el acto el Tribunal de Control y realizándose la Audiencia para resolver la solicitud Fiscal en relación a la Calificación Flagrante de la Aprehensión, al tipo de procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer, dentro del lapso de las veinte y cuatro horas que prevé el artículo 557 de la LOPNNA, con lo cual se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente procedimiento.
En otro orden de ideas, se observa que los hechos ya expuestos fueron precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el Art. 455 del código penal y sancionado en la LOPNNA; observa éste juzgador que del acta policial que recoge el procedimiento llevado acabo por los funcionarios policiales que corre inserta al Asunto Penal se acredita que las victimas ”nos señalaron a un ciudadano cabello largo vestido de short de color azul oscuro franela a rayas de color rosado con naranja que se encontraba parado en una esquina manifestando que era uno de los sujetos que los había robado y golpeado “ y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente y de acuerdo con el catálogo señalado en el Artículo 628 de la ley Especial no merece sanción privativa de libertad, por estimarse que tal conducta no se encuentra revestida de grave apariencia delictiva y que el daño que supone este tipo de delito no es de considerable magnitud. Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del Adolescente Imputado en la perpetración del delito ya mencionado.
Siendo así las cosas, se considera igualmente que la Aprehensión del Adolescente RESERVADO, se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP, de aplicación supletoria en este Especial Procedimiento Adolescencial “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…… o cerca del lugar donde se cometió, …… u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del Adolescente se produjo en la presunta comisión del delito imputado. Por lo que, a criterio de éste Juzgador existiendo delito flagrante su aprehensión fue legítima, en consecuencia procede la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En otro sentido, vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que la presente Causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial en concordancia con el Artículo 280 del COPP,pues considerando el Ministerio Público como Director de la Investigación que debe seguirse profundizando en la investigación; quien Juzga considera que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la victima, en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.
Estando pues, en el presente caso en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del Adolescente Imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle una Medida de Coerción Personal, a cuyo efecto se debe observar que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con el hecho cometido, el daño causado y las circunstancias de su comisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 539 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, así como también con la sanción probable que podría llegarse a imponer, la cual, no se encuentra incluida en el supuesto fáctico establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la LOPNNA, razón por la cual en criterio de esta Autoridad Judicial lo ajustado es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA, al respecto se establece, debe acordarse lo solicitado por la Vindicta Pública de Imponer Medida Cautelar de PRESENTACION PERIÓDICA, que a criterio del juzgador debe ser cada Ocho (8) días de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: Primero: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente RESERVADO nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: XX, edad: 15 años, hijo de YXX Residenciado en el Barrio XX, trabaja actualmente con su abuelo XX como ayudante de albañilería con primer año de Instrucción, C.I V- 20.942708, de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA en relación con el Art. 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar dado los supuestos del Artículo 248 del COPP de aplicación supletoria; acogiendo éste Juzgador la precalificación jurídica en la cual el Ministerio Público ha enmarcado los hechos, a saber ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en virtud de los hechos suscitados según acta Policial. Segundo: Considera esta Instancia que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto e el Art. 280 del COPP. Tercero: En relación a la Medida Cautelar considero este Juzgador, que se debe aplicar una medida de coerción personal al Adolescente RESERVADO, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad contemplada en el Art. 582 Literal “c” de la LOPNNA, de “Presentación Periódica cada ocho (8) días”, a partir del día de hoy. Cuarto: Se Ordeno librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, así como su Libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias.
La dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha de hoy 25-02-2010, siendo fundamentada la Resolución Judicial dictada, conforme a los lineamientos previstos en los Artículos 173 y 246 del Código Adjetivo Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la LOPNNA en la misma fecha quedando Notificados los intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veinticinco (25) días de Febrero del 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

ABOG. JORGE DIAZ MENDOZA

SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO.