REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001679
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621; Fecha de Nacimiento: 18/10/1987, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Eustiquiano Arévalo y petra Arévalo; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Media. Residenciado en El Caserío El Cucharal, Vía a Acarigua, frente a la entrada de Acarigua, cerca de la Iglesia, Parroquia Castañeda, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0426-2560900, a quien se le imputa la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN.
En fecha 07 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado, en el cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ofrezco en este acto la Prueba Seminal al imputado por cuanto en el Reconocimiento legal se deja constancia que se recolectó en la Víctima una sustancia para que fuera estudiado su contenido para que sea admitida por este Tribunal y debatida en Juicio su resultado. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Sólo quiero decir que el fue quien me causó esos daños y señala a Pedro José Torres Quintero. Es todo”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo sólo quiero decir que no me han hecho la prueba del semen, porque yo soy inocente. Es todo”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa una vez oída la acusación Fiscal, la declaración de mi representado y revisado el expediente observa que la Fiscalía solicitó prórroga para la presentación de la Prueba del Semen y considera esta Defensa que para efectos de exculpar o inculpar a una persona es indispensable la misma. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 26-11-09 rendida ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; la cual riela en el presente asunto folio 135, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 383-09 y 384-09, de fecha 26-11-09,. Acta de Inspección Técnica Nº 884, de fecha 26-11-09, suscrita todas por la Detective Mary Barrios y Agente Luís Piñango, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Experticia Médico Legal, de fecha 26-11-09, practicada a la víctima de autos, y suscrita por el Dr. Edwin José Valera, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acta de Investigación Penal de la misma fecha, y practicada por el mismo cuerpo de investigación, Ampliación de Denuncia, rendida ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 30-11-09; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 01-12-09, celebrada por este Tribunal de Control, Informe Psiquiátrico Nº 153-2353, de fecha 03-12-09, practicado a la víctima de autos, y suscrito por la Dra. Odaly Duque, el cual riela en los folios 150-152; Actas de Entrevista, rendidas ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 07-01-2010, por los ciudadnoa Petra Celestina Arévalo Torres, y Joher Antonio Aguaje Hidalgo, se desprende que la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, en horas de la mañana del día 26-11-09 se encontraba en su casa en el patio trasero e iba a orinar y en el momento en que estaba agachada, el imputado de autos la agarra por detrás le tapa la boca la arrastra hasta una quebrada y saca un cuchillo rompiendo la bata que la supuesta víctima cargaba y según esta última la violó, ocasionándole lesión escoriada a nivel de mucosa vulvar, himen anular con desgarro antiguo, lesión eritematosa a nivel de mucosa anal a las seis, según la esfera del reloj, esfínter anal tónico, múltiples rasguños a nivel de ambos miembros superiores y abdomen:
Tales circunstancias se determinan a criterio de quien decide, como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, los cuales consisten en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Edwin José Valera, experto profesional VI, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Médico Legal realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de funcionarios actuantes, la Detective Mary Barrios, Carmen Josefina Mendoza Dorantes, Luís Piñango funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto la misma practicó la Reconocimiento Legal a las evidencias físicas, objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio del ciudadano (experto) Dra. Odaly Duque, experto profesional Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Informe Psiquiátrico Nº 153-2353, practicado a la víctima
4. Testimonio de la ciudadana NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
5. Testimonio del ciudadano Petra Celestina Arevalo y Joher Antonio Aguaje Hidalgo lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 383-09 y 384-09, de fecha 26-11-09 suscrita por Detective Mary Barrios y Luís Piñango lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto consta la recolección de bienes objeto del presente asunto.
2. Acta de Inspección Técnica Nº 884, de fecha 26-11-09, suscrita todas por la Detective Mary Barrios y Agente Luís Piñango, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto consta la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos del presente asunto.
3. Experticia Médico Legal, nº 153-2286 de fecha 26-11-09, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, el cual es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
4. Expertita Psiquiátrica Forense Nº 153-2353, de fecha 03-12-09, practicado a la víctima de autos, y suscrito por la Dra. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima NORBELIS DEL CARMEN LAMEDA MARCHÁN, y al acusado de autos el cual es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las condiciones mentales de la víctima de autos.
5. Reconocimiento en Rueda, de fecha 01-12-09, realizada por ante este Tribunal de Contro, el cual es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la declaración de la víctima de autos, así como el Prueba Seminal al imputado por cuanto en el Reconocimiento legal se deja constancia que se recolectó en la Víctima una sustancia para que fuera estudiado su contenido para que sea admitida por este Tribunal y debatida en Juicio su resultado.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, encabezamiento del 41, encabezamiento del 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CUARTO: se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en contra del acusado PEDRO JOSÉ TORRES QUINTERO, Venezolano, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.629.621.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Notifíquese a la víctima, la Fiscalía 25º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 08-02-2010. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001679