REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000331
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER CAMPOS MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, Fecha de Nacimiento: 17-01-1.984, Edad 25 años, Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en la calle Principal, al lado de la Escuela, casa sin número, Timotes - Estado Mérida; Teléfono: 0424-7841718, por la presunta comisión de delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Jorge Leonardo Camacho Campos (Adolescente).
En fecha 08 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS MONTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal). Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima quien señaló: “A me operaron por los daños del accidente y raíz de eso tengo una lesión en la rodilla y no tenemos suficientes medios para costear los gastos médicos. Es todo”; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “Yo cuando me lo llevé por delante cancelé todo lo que el niño ameritaba, hoy en día me vengo a enterar que lo llevaron a otros médicos. Es todo”.
La Defensa Pública expone: “A todo evento vista la exposición de la Fiscalía, la Víctima y mi representado, negamos seguir aportando cualquier tipo de ayuda porque la representante de la víctima manifiesta que el joven presenta una lesión en la rodilla, caso que no se sabe a ciencia cierta si es, por lo tanto es difícil para mi representado seguir aportando ayuda por dicha lesión, mal podríamos estar eternizando una lesión sin tener presente si la víctima ha cumplido al pie de la letra las indicaciones médicas, pudo haber sufrido alguna otra lesión por esfuerzos físicos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 07-11-07, rendida por la ciudadana Gregoria Libertad Campos de Camacho, madre del adolescente Jorge Leonardo Camacho Campos, realizada por ante la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Acta Policial de fecha 13-11-07, Actas de Entrevistas, de fechas08-11-07, rendida por ante dicho cuerpo de tránsito por los ciudadanos Maritza Josefina Colmenárez de Salazar y Luís Gerardo Crespo, así como la de fecha 14-11-07 rendida por el ciudadano Agustín José Camacho, y Giner Yaviet Corobo Crespo, las de fecha 15-11-07 rendida Johnnys Alberto Campos Riera, y Experticia Médico legal de fecha 08-11-07, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos agredió a la víctima del presente procedimiento por cuanto venía con su vehículo y lo impactó, ocasionándole fractura completa no desplazada de tercio medio fémur derecho, la cual fue reducida quirúrgicamente, indicando que la misma curó en 60 días; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos Maritza Josefina Colmenárez de Salazar, Luís Gerardo Crespo, Agustín José Camacho, Giner Yaviet Corobo Crespo, Gregoria Libertad Campos de Camacho, madre del adolescente y Johnnys Alberto Campos Riera, testigos presenciales de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos el ciudadano Jorge Leonardo Camacho Campos (Adolescente), en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER CAMPOS MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, por la presunta comisión del delito de Jorge Leonardo Camacho Campos (Adolescente), y las documentales tales como Experticia Médico legal Nº 153-1530 de fecha 08-11-07, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido y en atención al delito que se le imputa solicito se decrete la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso y acepto la conciliación. Es Todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la cual establece una pena en su límite máximo de doce (12) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS MONTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918; la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 420 del Código Penal, concatenado con la agravante que prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Precalificación Fiscal), la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas y 4.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000331