REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001007

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado DAMASO SEGUNDO DORANTES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421; Fecha de Nacimiento: 11/12/1980, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia; Hijo de Damaso Dorante y Gladis Blanco; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica. Residenciado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, Barrio Guaicaipuro II, Avenida la L, casa S/Nº de color azul, frente a la cancha, detrás del Cementerio. Teléfono: 0416-7665747, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Víctima Yorvelis Yamileth Rodríguez Molleja, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha veintiséis 3 de febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTES BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento del Imputado. Es Todo “
Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifiesta no declarar. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa sostuvo conversación con mi representado quien me manifestó su voluntad de Admitir los hechos por lo que solicito se le ceda nuevamente la palabra. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de violencia física agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, por cuanto las resultas de la investigación del Ministerio Público no determinan suficientes elementos de convicción por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Violencia Patrimonial y Violencia Sexual, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 20-07-09 realizada ante funcionarios de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual la afirma que el día 19-07-09 en la mañana llegó su esposo golpeando la puerta de su casa, la víctima abrió la puerta y el ciudadano imputado de autos la empujó, seguidamente al entrar tumbó la puerta del baño, y momentos después se le acercó para ahorcarla, pegándole en la cara, Acta de Investigación Penal nº 1053, de fecha 20-07-09, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, en el cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421, Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-07-09, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, en el cual se deja constancia de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos, Actas de Entrevistas practicadas por funcionarios del Comando de la Comisaría de Arenales, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial, y por la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, rendidas en fecha 02-09-09, 09-09-09, 25-09-09 y 28-09-09 respectivamente, por la víctima de autos, Experticia Médico Legal, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, del cual se puede determinar que el imputado de autos le ocasionó a la víctima equimosis y hematoma periorbitaria izquierda, equimosis en rodilla derecha y región lumbar derecha, equimosis a nivel del hombro y mano izquierda y equimosis en borde interno de mano derecha, equimosis infraclavicular izquierda; reviste carácter medianamente grave.
en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano DAMASO SEGUNDO DORANTES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421, en perjuicio de la ciudadana Yorvelis Yamileth Rodríguez Molleja;
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Yorvelis Yamileth Rodríguez Molleja, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes SM/ 1ra. Alvarado Bravo Dixon funcionario adscritos al la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes realizaron el la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos del presente procedimiento; así como del experto el Dr. Carlos Miguel Álvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos, así como las documentales de Experticia Médico Legal, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, nº 153-1396, de fecha 20-07-09, y Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-07-09.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación, estoy arrepentido y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima. Es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, acepto la conciliación. Es Todo”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado DAMASO SEGUNDO DORANTES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.302.421, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable, 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001007