REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000224
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos imputados 1.- JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, Fecha de Nacimiento: 17-01-1.984, Edad 25 años, Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en la calle Principal, al lado de la Escuela, casa sin número, Timotes - Estado Mérida; Teléfono: 0424-7841718 y 2.-OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.172; Fecha de Nacimiento: 31/07/1.984; Edad: 25 años; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en la Calle Principal, al lado de la Escuela, casa sin número, Timotes - Estado Mérida. Teléfono: 0424 – 7425033, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
En fecha 16-07-2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 3 de febrero de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales se describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Ciudadanos JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO y OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (Precalificación Fiscal). Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar impuesta. Por último consigno en este acto Copia del Acta de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía..
Inmediatamente el Tribunal cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que les asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libres de coacción y apremio su deseo de no declarar.
La Defensa señaló: “Esta Defensa solicita se le ceda nuevamente la palabra a mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo.”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos imputados 1.- JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, Y 2.-OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.172, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado, ello en ocasión a que el 12-06-08 según Acta de Investigación Penal nº 532, suscrito por S71ro. Querales Álvarez Rafael funcionario de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora, Planilla de guía única de movilización de productos agrículos de fecha 12-06-08, inspección técnica Nº 476, de fecha 28-06-08 y experticia de reconocimiento legal del vehículo, acta de entrevista de fecha 09-07-08, tomada al ciudadano Contrera Breiner Alberto, Rafael José Querales Alvarez, y Experticia de peritaje, avaluo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat, se observa un vehículo marca ford, modelo f-350m opacas 31L-NAI, año 2008, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga conducido por el ciudadano JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, y previas formalidades de ley, se verifica que en forma oculta de dicho vehículo debajo de un encerado de color verde transportaba productos de vegetales entre los cuales llevaba unas cajas de carton contentivas en su interior de ajo, mercancía de la cual no pudieron acreditar su legítima procedencia, valorada en tres mil seiscientos ochenta bolívares fuerte, considerando quien juzga tal hecho como punible imputable a 1.- JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, Y 2.-OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.172; acusados de autos.
SEGUNDO: Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
TERCERO: Salvo los actuaciones de investigación, se admiten las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, tales como las testimoniales de los funcionarios actuantes Contrera Breiner Alberto, Rafael José Querales Alvarez y Luna Rivero Alexander y Perdomo José, Felipe Suarez y Jerald, TSU Rodríguez Melendez Angel Enrique Arenas, Experticia de peritaje, avaluo y de reconocimiento a mercancía suscrita por funcionarios del Seniat.
Seguidamente se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al declarar libre de apremio y coacción manifestando que admiten los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda la culpabilidad de los acusados 1.- JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.832.918, y 2.-OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.605.172, por ser responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 1º del Art. 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando
QUINTO: Por cuanto el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Art. 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para delitos de contra el patrimonio público; SE CONDENA a los ciudadanos JOEL ANTONIO VALERO BRICEÑO y OSCAR ENRIQUE ARAUJO ROJO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (B. F. 22.080,00), a cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta, consistente en presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal de Control mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
OCTAVO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, quedando todas debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000224