REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000270
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Febrero de 2010 siendo las 9:49 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RONALD ALFONSO PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.068.349.533, fecha de nacimiento: 21-04-1989, de 20 años de edad, nacido en Cúcuta (Norte de Santander) Colombia, hijo de Siro Alfonso Pérez Carrascal y Elba López Ramos, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Costurero, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Caracas, Sector Baruta, Barrio Ojo de Agua, Calle Principal La Arenera, casa Nº 061, cerca de la Cancha La Arenera, al lado de Tauro Gas. Telf.: 0212-6607114 y 0424-1595019, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-634-24-65, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 23 de Febrero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Abg. Jesús Bastidas quien procede a tomar juramento de ley. Acto seguido el Abg. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-9.848.060, credencial de IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con Calle José Luís Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-8529158, 0414-5413079; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RONALD ALFONSO PÉREZ LÓPEZ, detenido el 20-02-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de Presentación Periódica ante el Tribunal, Prohibición de Salida del País Sin Autorización del Tribunal, se le fije Caución Económica y que mantenga Actualizado el Domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar”
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 305-2010 realizada en fecha 20-02-2010, por S/A Querales Álvarez José Rafael, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio nueve (09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, signado bajo el Nº 716, placas AB931X, el cual se desplazaba en el sentido Zulia-Lara, conducido JESUS RAMON TORRES, titular de la cédula de identidad nº 11.597.282, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto su persona, el vehículo, los pasajeros y el equipaje se le haría una requisa minuciosa, logrando identificar a uno de los pasajeros, quien presentó cédula de identidad signada con el nombre PEREZ LOPEZ RONALD ALFONSO, titular de la cédula de identidad nº V- 18-443.353, observando que dicho ciudadano se encontraba muy nervioso, al momento de presentar su documentación; por lo que se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición de dicho documento de identificación, y los datos filiatorios que aparecen en la misma, sin poder responder adecuadamente dicho ciudadano a tales preguntas, seguidamente el ciudadano manifestó que esa cédula de identidad la había sacado en Maicao por medio de un amigo, lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y así como la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 20-02-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 21-02-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 08:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que permiten considerar justificada la aprehensión flagrante del imputado de autos.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar considera quien decide procedente una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado como puede ser la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 8º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos RONALD ALFONSO PÉREZ LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad de la República de Colombia Nº 1.068.349.533, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4º, 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le Prohíbe la Salida del País SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, deberá prestar Caución Económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que deberá presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos y Presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
CUARTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia a los fines legales consiguientes, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 44, numeral 2º último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: Notifíquese a las parte dispositiva de la presente decisión que fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 23-02-2010. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000270