REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000006
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, 23 años, fecha de nacimiento: 07-02-1987, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo Migdaly Briñez y Orlando Arteaga, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4to. Año del Ciclo Diversificado, Residenciado en Maracaibo, Barrio Negro Primero, calle Nº 26 con Avenida 6, casa Nº 27-07, Casa de la Abuela, cerca de Abastos Bla, a tres casas, Teléfono: 0414-679-49-89, 0414-681-15-54, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito Acusatorio presentado, en el cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al Ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta Defensa solicita el Sobreseimento de la presente causa por cuanto esta mercancía es de lícito comercio, por cuanto fue adquirido por mi defendido en la Ciudad de Maracaibo a una casa Comercial importadora de productos extranjeros y es a esta a quien se debe investigar si cumplió con los requisitos aduanales para la distribución de estos productos lícitamente. En autos consta Factura de Compra hecha a mi representado que le expidió esta casa Comercial. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha: 30-07-09 y sus anexos tales como: Acta de Investigación Nº 09-2010, de fecha 04-01-10, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, S /A Querales Álvarez Rafael, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (09) del presente asunto, Acta de investigación Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 19-01-2010, suscrita por Juan Conde, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria (SENIAT); cuyo contenido expresa que el acusado de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca Ford, modelo f-350, color azul año 2006, clase camión, conducido por el ciudadano Belandria Meléndez José Enrique, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.590.512, quien viajaba en compañía del imputado de autos. A quienes se les indicó se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los ocupantes del mismo, constatando que sobre el vehículo llevaban pinturas de lienzo, y durante la revisión se pudo constatar que transportaban en forma oculta entre las pinturas la cantidad de 143 colonias para dama marca pink cherm de 30 ml, 317 colonias para caballero marca black force de 30ml, 164 colonias para caballero marca men¨s rezction de 30ml, 115 colonias para caballero marca saxe blue de 30 ml, 09 colonias para caballeros marca eclipse de 30 ml, 144 colonias para caballero marca grey store de 30 ml, 144 colonias para dama marcaolarte de 30 ml, 100 colonias para caballero marca inferno blue de 30 ml, 144 colonias para dama marca salome de 30 ml, y 144 colonias para dama marca miss tendrese, de procedencia y manufactura extranjera (india), determinándose que el poseedor de dicha mercancía era el ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, sin que el mismo acredite la procedencia legal de la misma; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Querales ALvaresz Rafael,
2. Testimonio de funcionarios actuantes, Reconocedor Juan Conde funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribunaria (SENIAT); por cuanto suscribe el Acta de investigación Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 19-01-201, practicada a la mercancía descrita en autos lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
Acta Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 19-01-2010. practicada a la mercancía descrita en autos siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede del Tribunal de Control de Maracaibo Estado Zulia y la obligación de actualizar los datos de la dirección de su domicilio periódicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0868-08, instruida al ciudadano YOELVIS JIOEL BRIÑEZ BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.372.957, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVO: Notifíquese al acusado, la Fiscalía 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en fecha 23-02-2010. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2010-0006