REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000268
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 373 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, fecha de nacimiento: 06-11-1986, de 23 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, hijo de lesbia Páez y Segundo Pereira, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en Quebrada Arriba, Sector Padre Félix, casa S/Nº, a una cuadra de la Estación de Servicio, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-6544375, a quien se le imputa la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 22-02-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-02-2010, previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Douglas Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.847.163, IPSA Nº 49.703, con domicilio procesal en lo Calle Camacaro entre Bolívar y Lara, Edif. Arizon, piso 1, Ofic. 1, Carora Estado Lara. Telf.: 0414-5201169designado por el imputado de autos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, detenido el 20-02-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándole el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de Presentación cada 15 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO: ““Yo me sentía desesperado con mi esposa e hijos porque no tenía donde vivir, escuchaba compañeros de trabajo que decían que si ese terreno estuviera en otro lado ya estuviera invadido y me presentaron una cinta y y nos fuimos metiendo, pero estoy sumamente arrepentido de lo que hice, yo no sabía que ese terreno era para una escuela para niños especiales.”
La Defensa Pública manifestó “Esta Defensa Privada tomando en cuenta la declaración de mi defendido donde manifiesta que cuando fue citado por la Guardia se presentó voluntariamente y fue detenido y presentado a la Fiscalía, es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido y el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la Invasión si se quiere precaria ya cesó, por ello está eximido de esa responsabilidad penal, también manifiesta mi defendido que las mejoras que levantó fueron en mejoras de la sociedad, de ello quiero presentar constancia de trabajo y constancia de ocupación emitida por el consejo comunal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0300-2009, realizada en fecha 20-02-2010, suscrita por el Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 04, consta la aprehensión de los imputados de autos; por cuanto dichos funcionarios cumpliendo funciones motivada por denuncia telefónica interpuesta por la ciudadana Raquel García, asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se trasladaron al sector denominado Urbanización Ricardo Benedetti y se percataron dichos funcionarios que se encontraban el ciudadano, imputado de autos, realizando limpieza y quema del terreno ubicado en dicho sector; situación ésta que motivó la detención de dicho ciudadano por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a criterio de quien decide se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y los supuestos autores.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo señalado por las partes en la presente audiencia, a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos, y prohibición de abstenerse de realizar actividades en el sitio donde ocurrió la invasión, declarándose sin lugar lo requerido por la vindicta pública y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3ero, y 9no del COPP, a los ciudadanos ADALBERTO IGNACIO PEREIRA PÁEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 19.846.871, las cuales consistirán en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el a día de hoy quedando todos debidamente notificados. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000268