REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000179
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 04-12-2009, se recibe escrito de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el cual participa a este Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas, el ciudadano DARIO JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.323.117; Fecha de Nacimiento: 21-12-1957; Edad: 50 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Sofía Vásquez y Víctor Carrasco; Profesión u Oficio: Pintor; Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media; Residenciado en la Urb. Calicanto, calle 8, casa Nº 24. Carora Estado Lara. Telf. 0252-4214301; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 23 de Febrero de 2010, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal solicita se revoque la medida impuesta y se pase a Condenar por el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal cede la palabra a la victima la ciudadana Judith Coromoto Piña, quien expone: “El vive acosándome y el día 23-11-2009 me golpeó en el ojo, yo tengo testigos de eso. Es todo”.
Seguidamente el probacionario manifiesta: “Cuando me fui a presentar me informaron que me habían llamado del Tribunal y mi sorpresa es que me están acusando de este caso y yo a la señora no la he visto, este es un problema viejo con problemas de la casa, yo contra la señora y contra su esposo no tengo nada, el problema es con ella, su esposo y mi esposa, yo lo que quiero es que llamen a mi señora, porque yo soy inocente de esto. Es todo”. Finalmente la Defensa Publica, expone: “Visto el Informe de la UTASP donde el Delegado de prueba manifiesta que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas solicito que este Tribunal proceda a decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de todas las condiciones impuestas en su oportunidad con ocasión del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En cuanto a lo alegado por la Fiscalía no es posible revocarle la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se trata de un nuevo hecho punible y así lo establece el art. 46 ordinal 3 del COPP cuyo requisito es que la acusación Fiscal por ese nuevo hecho haya sido admitida, cuestión que no ha sucedido. Por último solicito se apertura una investigación con ocasión a los hechos ocurridos el día 23-11-2009. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, ello en virtud del informe favorable que ocupa el presente procedimiento consignado por ante este Tribunal en fecha 18-02-2010, donde se infiere que el probacionario de autos ha cumplido las condiciones impuestas, sin embargo la víctima de autos afirma que el mismo la ha estado molestando; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 23-10-2008, por cuanto el probacionario ha acudido constantemente a las citas con el delegado de prueba, y de lo declarado por las partes en la presente audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano DARIO JOSÉ CARRASCO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-5.323.117; en audiencia Preliminar de fecha 05-02-09, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; y 2.- Primer aparte, a petición del Ministerio Público, Prohibición de por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de acoso, intimidación o persecución en contra de la víctima o a su familia.
TERCERO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Técnica al Sistema de Apoyo Penitenciario del Estado Lara
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 23-02-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez