REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000262


AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 19 de Febrero de 2010 siendo las 9:49 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.960, soltero, residenciado en el Maracaibo 18 de Octubre, calle J entre aveidas 2 y 3 casa nº 3-55 , Maracaibo Estado Zulia,. Teléfono: 0424-634-24-65, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 21 de Febrero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y previa juramentación del Defensor Privado al Abogado Abg. Jesús Bastidas quien procede a tomar juramento de ley. Acto seguido el Abg. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-9.848.060, credencial de IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con Calle José Luis Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de Envios Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-8529158, 0414-5413079; el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.960, por la presunta comisión del delito de USO DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 en relación al artículo 319 del Código Penal vigente.- (Precalificación Fiscal); razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano les sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar”
La Defensa expresó: “Solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar como es la del art. 256 numeral 3ero del COPP, como es la presentación periódica ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es todo”.
Consideraciones Para decidir
De los elementos que hasta ahora obran en autos no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 292-2010 realizada en fecha 17-02-2010, por SM/1ra. García González Roberto, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio nueve (09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal (Precalificación Fiscal), (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, con las formalidades de ley, observa un vehículo marca Ford, modelo Láser, Placas LAB-26M, año 1996, color blanco, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería: SJNBTP20744, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto su persona y el vehículo, procediendo dicho funcionario a solicitarle documentación que ampare la legal procedencia y propiedad del vehículo, presentando un carnet de circulación signado con la letra “B”, parte superior derecha y Nº 5177517, reverso, a nombre d ela ciudadana Yelitza Ventura Polanco, titular de la cedula de identidad Nº 14.444.548, perteneciente a un vehículo el cual presenta las siguientes características marca mitsubishi, modelo lancer, placas DAN-21R, año 1999, color verde, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8X1CK1ASNX0000379, el cual según las claves de ente emisor SETRA, determina que es falso, procediendo a informarle al imputado de autos de la irregularidad del documento presentado, manifestando dicho ciudadano que ese no era el carnet y que pertenecía a un vehículo que él, presentando la documentación del vehículo que conducía encontrando todo conforme, tuvo lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y así como la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 17-02-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 17-02-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que permiten considerar justificada la aprehensión flagrante del imputado de autos.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos JESUS ALBERTO MARTINEZ CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.870.960, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000262