REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000100
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, fecha de nacimiento 25-04-1949, edad 60 años, nacido en Carora Estado Lara, Estado Civil Casado, grado de instrucción: 6to grado, ocupación Albañil, domiciliado: Calle Zulia con callejón Colombia, casa sin numero, taller de refrigeración, Carora, Estado Lara, se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral en relación con el articulo 80 del Código penal concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Francisco Véliz Riera.
En fecha 10 de Febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta Representación Fiscal en fecha 03-10-2008, presentó escrito de Acusación en contra del Ciudadano MARCOS EVANGELISTA GÓMEZ, sin embargo observa que consta a los folios 94, 95, 133 y 134, Evaluación Psiquiátrica realizada al mencionado ciudadano, evidenciándose en el último de los informes que el mismo presenta un diagnóstico de Psicosis Esquizofrénica Hebefrénica y Trastorno de Abuso de Alcohol en Remisión y siendo el caso de que el Ministerio Público, basándose en el Principio de la Buena Fe, solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, el Sobreseimiento de la presente causa, visto que el mismo es inimputable legalmente, dejando a criterio de este Tribunal en el uso de sus facultades sea considerado el artículo 62 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Por último solicito copias del acta de audiencia. Es todo.”
Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado y a su representante legal del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra y manifestó no declarar.
La Defensa Pública expone “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y ratifica el escrito presentado en fecha 29-01-2010, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, con fundamento al artículo 318 numeral 2 del COPP, en concordancia con el art. 62 del Código Penal, que trata sobre la inimputabilidad, estoy de acuerdo a los informes médicos que corren insertos en los folios 94 y 95 y 133 al 134, que establecen sobre la inimputabilidad del ciudadano MARCOS EVANGELISTA GÓMEZ, por tal razón es que esta Defensa solicita al Tribunal sea decretado el Sobreseimiento de la Causa y tramitado conforme a la Ley. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalmente, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: 1.- Escrito de FORMAL ACUSACIÓN, presentado por parte de la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, por la presunta la comisión del delito Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral en relación con el articulo 80 del Código penal concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio del adolescente José Francisco Véliz Riera y 2.-INFORME PSIQUIÁTRICO del ciudadano Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, suscrito por la Doctora Jacqueline García, en el cual se determina como diagnóstico: Psicosis Esquizofrénica Hebefrenica, trastorno de abuso de alcohol en remisión y cuya patología que le hace inimputable debido al deterioro cognitivo conductual que le limita su funcionamiento global.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara; al informe mencionado, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, el cual establece:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco do demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimiento destinados a ésta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o sino es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia a menos que ella no quiera recibirlo”.
Esta juzgadora considera procedente y ajustada a derecho el Sobreseimiento a favor del ciudadano Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, y con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la reclusión en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luís Gómez López de la Ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados Marco Evangelista Gómez. Titular de la Cedula de identidad Nº 3.444.731, por el delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral en relación con el articulo 80 del Código penal concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luís Gómez López de la Ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
CUARTO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 24º y la Defensa Pública de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 19 de febrero de 2010.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-100