REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000253
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 16 de febrero de 2010, siendo las 9:28 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.205.147, fecha de nacimiento: 04-10-967, de 42 años de edad, nacido en Mene Grande Estado Zulia, hijo de Rafael Domingo Álvarez y Carmen Dilia López, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Supervisor de PDVSA, grado de instrucción: Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, residenciado en la Urb. Progreso, casa 88B, Campo Petrolero, Bachaquero Estado Zulia. Telf.: 0414-6779167, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
En fecha 17 de febrero de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos, el Defensor Privado al Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS, IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con Calles José Luís Andrade y Padre Zubillaga, al lado de Envíos Nacionales e Internacionales MRW, Bufete bastidas Colombo, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-8529158 y 0414-5413079.en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, detenido el 14-02-2010, por funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, haciendo una modificación en este acto al escrito de presentación, imputándole los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el artículo 373 y 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de Presentación Periódica ante este Tribunal. Por último solicito copias del expediente. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere a la petición Fiscal. En vista de que mi defendido tiene su residencia en el Estado Zulia sus presentaciones se hagan por ante el Circuito Judicial Penal de Cabimas Estado Zulia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 280-2010 realizada en fecha 14 de febrero de 2010, por el Contreras Breiner Alberto, adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 280-2010, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (13), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control del Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes Municipio Torres, Estado Lara; observaron un vehículo marca chevrolet, modelo tahoe, año 2008, color negro, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, placas AC57AG, que se desplazaba en sentido Zulia-Lara conducido por un ciudadano que quedó identificado como JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.205.147, a quien se le indicó se estacionara, ya que tanto su persona como el vehículo sería objeto de una revisión, previas formalidades de ley, realizada la inspección al vehículo se le preguntó al ciudadano antes mencionado si portaba arma de fuego, manifestando que si y presentado el arma de fuego que presenta las siguientes características Tipo escopeta, marca hermanos Zabala, modelo 12-76-ZH, made in España, serial 60-03-85397, calibre 12mm, doble cañon, y 137 cápsulas del mismo calibre sin percutir, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego y explosivos (DAEX), todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-02-2010, a las 07:00 p.m. y el Ministerio Público, en fecha 14-02-10 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 07:00 p.m , aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días a los imputados de autos y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.205.147, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Porte Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.205.147, las cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000253